Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303717

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procede en cualquier tiempo / ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Carece de término de caducidad

Sobre este mismo particular ya esta S. se refirió en oportunidad anterior y precisó que por tratarse de una acción pública, de rango constitucional, que tiene como finalidad poner a disposición de la ciudadanía en general un instrumento de control político y jurídico del comportamiento de sus representantes con el fin de contribuir a su moralización y relegitimación y al mejoramiento del funcionamiento de las corporaciones a las que pertenecen, la de pérdida de investidura es una acción que se puede intentar en cualquier tiempo. Por ende, como se señaló en Sentencia de 9 de febrero de 2012, “carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia”. […] A la vista de esta clara línea jurisprudencial, que la Sala prohíja una vez más, es claro que en este caso es procedente la acción de pérdida de investidura incoada.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2012, Radicación 19001-23-31-000-2011-00267-01, C.P.M.E.G.G.; de 31 de agosto de 2015, Radicación 18001-23-31-000-2014-00652-01 (PI), C.P.G.V.A.; 22 de octubre de 2015, Radicación 19001-2333-000-2015-00141-01(PI), C.P.G.V.A. y de 10 de diciembre de 2015, Radicación 230012333000 2015 00023 01, C.P.G.V.A.; de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 24 de octubre de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2010-01228-00(PI), C.P.C.T.O. de R.; de la Sección Quinta de 2 de octubre de 2008, Radicación 07001-23-31-000-2007-00086-02, C.P.M.N.H.P.; y de la Corte Constitucional las sentencias C-373 de 1995 y C-273 de 2012 la Corte Constitucional

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es de naturaleza pública y un instrumento de control político y jurídico / DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No requiere de formalidades ni rigorismos / DERECHO SUSTANCIAL - Prevalencia

La acción de pérdida de investidura es de naturaleza pública y tiene como fin juzgar la conducta del demandado, en orden a establecer si con ella ha dado lugar a la configuración de cualquiera de las causales previstas en la Constitución o la Ley para despojarlo de su investidura. Con esta acción, como antes se dijo, los ciudadanos cuentan con un instrumento de control político y jurídico del comportamiento de sus representantes con el fin de contribuir a su moralización y relegitimación y al mejoramiento del funcionamiento de las corporaciones a las que pertenecen. La Ley 144 de 1994 regula el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas -aplicable también al proceso de pérdida de investidura de investidura adelantado contra los concejales municipales- y dispone en su artículo 4º que cuando la solicitud respectiva es presentada por un ciudadano ésta debe formularse por escrito y contener, al menos: “

  1. Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del congresista [concejal] y su acreditación por la organización electoral nacional. c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.” (N. y subrayas ajenas al texto original) El cumplimiento de estos requisitos de la solicitud no exige en general de mayores formalidades o rigorismos, dada la naturaleza pública y la finalidad de la acción de pérdida de investidura. La única exigencia que requiere de un especial rigor, dada su trascendencia frente al derecho de defensa del demandado, es la relativa a la “invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”. Esa exigencia supone que la conducta alegada esté prevista como causal de pérdida de investidura de congresista e impone la obligación al demandante de ofrecer razones que demuestren que aquella encaja en la causal.

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 4 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 43 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40

    PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inhabilidad por parentesco con candidato por el mismo partido y en el mismo municipio / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Justificación / INHABILIDAD - Alcance de la expresión en el mismo municipio

    Al revisar el expediente, advierte la Sala que en este caso está plenamente acreditada la causal de pérdida de investidura alegada, por configurarse los supuestos de la inhabilidad alegada: a) además de ser aceptado el parentesco en la contestación de la demanda, se encuentra probado solemnemente en el expediente con los registros civiles de nacimiento que el demandado O.Y.M.J. es hermano del señor C.A.M.J., ergo hay entre ellos parentesco de consanguinidad en segundo grado; b) la inscripción de los parientes como candidatos por el mismo partido o movimiento político (Partido Liberal) es un hecho también aceptado en la contestación de la demanda, y de él dan cuenta tanto los formularios de inscripción y los avales obrantes en el proceso, que acreditan que O.Y.M.J. se inscribió como candidato al Concejo Municipal de La Primavera (Vichada) el 6 de agosto de 2003, y C.A.M.J. como candidato a la Asamblea Departamental de Vichada el 4 de agosto de 2003, es decir, con posterioridad al primero; c) las elecciones para proveer esos cargos de elección popular se realizaron en el mismo municipio (La Primavera – Vichada); y en la misma fecha (26 de octubre de 2003).

    SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano L.R.R.V. solicitó la pérdida de investidura del concejal O.Y.M.J. del municipio de La Primavera (Vichada), elegido en las elecciones celebradas el día 26 de octubre de 2003, con el aval del Partido Liberal Colombiano, por considerar que incurrió en causal de pérdida de investidura porque su hermano fue elegido Diputado por el Departamento del Vichada en las elecciones celebradas el día 26 de octubre de 2003, con el aval del Partido Liberal Colombiano. El Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura del mencionado concejal, decisión confirmada en segunda instancia.

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION PRIMERA

    Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

    Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

    Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00128-01(PI)

    Actor: L.R.R.V.

    Demandado: O.Y.M.J.

    Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 19 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor O.Y.M.J. como Concejal Municipal de La Primavera (Vichada).

    1. COMPETENCIA

    De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta S. decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura del Concejal Municipal de La Primavera (Vichad

  2. OMAR Y.M.J..

    1. LA DEMANDA

      2.1. Pretensiones

      Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, el ciudadano L.R.R.V. solicitó al Tribunal Administrativo del Meta decretar la pérdida de investidura de Concejal Municipal de La Primavera (Vichada) de O.Y.M.J.. Afirmó el actor: “Dentro del presente proceso invoco como causal de pérdida de investidura por [sic] violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, la prevista en el numeral 4º del artículo 55 de la ley 136 de 1994[1]”.

      2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos

      Como sustento de su petición el demandante señaló:

      Que O.Y.M.J. y CESAR AUGUSTO MESA JIMÉNEZ son hijos de los cónyuges J.A. MESA y M.G.J., y que, como hermanos, son parientes entre sí en segundo grado de consanguinidad.

      Que O.Y.M.J. fue elegido Concejal del Municipio de La Primavera (Vichada) en las elecciones celebradas el día 26 de octubre de 2003, con el aval del Partido Liberal Colombiano.

      Que C.A.M.J. fue elegido Diputado por el Departamento del Vichada en las elecciones celebradas el día 26 de octubre de 2003, con el aval del Partido Liberal Colombiano.

      Que por consiguiente el demandado O.Y.M.J. se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), conforme a la cual “[n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital… quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.

      Que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura de los concejales municipales, de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[2].

    2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      El demandado acudió al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa argumentó:

      Que el demandado ostentó la investidura de concejal municipal para el periodo constitucional 2004 a 2007, por lo que el Tribunal debe responder al interrogante acerca de si la demanda incoada es conducente pese a la sustracción de materia.

      Que a pesar que la acción de pérdida de investidura puede ser invocada por cualquier ciudadano éste debe cumplir unas exigencias mínimas al...

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