Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-10454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304541

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-10454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

DAÑO - Ciudadano detenido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y absuelto porque el hecho punible no existió

El 18 de enero de 2005 el señor C.A.F., quien para la época de los hechos se desempeñaba como cabo segundo del Ejército Nacional, fue capturado en la ciudad de Villavicencio cuando transportaba, en la canastilla de una motocicleta de uso no oficial, y sin contar con una autorización escrita, municiones de distintos calibres. El capturado fue sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y permaneció privado de su libertad hasta el 26 de enero siguiente, cuando el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio definió su situación jurídica, absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenando su libertad inmediata. La investigación penal se precluyó el 9 de agosto de 2005 con fundamento en que el hecho punible no existió.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente

El Consejo de Estado es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. De otro lado, se tiene el presente proceso versa sobre la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante, motivo por el cual, no obstante haber ingresado al despacho para fallo el día 2 de julio de 2010, este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación

Cabe señalar que la Sala no comparte el concepto del Tribunal a-quo en cuanto a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora E.P.P., quien acudió al proceso aduciendo ser la compañera permanente del actor, dado que el material probatorio obrante en el expediente permite corroborar que esta demandante hacía vida marital con el señor C.A.F.O., lo cual se corrobora con la prueba documental que demuestra que ella es la madre de los hijos de aquél. Al respecto lo dicho por la señora F.S..

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Concurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento normativo en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esto implica que en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción u, omisión imputable a una autoridad pública, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda.(…) si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1966 - ARTICULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a personas privadas de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - De carácter objetivo / EXONERACION DE LA ACREDITACION DEL DAÑO - Demostración de una causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación con culpa grave o dolo / CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho o culpa exclusiva de la víctima

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 tal como sucede en este caso por cuanto la captura se hizo el 18 de enero de 2005 el Consejo de Estado ha señalado, que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar. (…) toda vez que el fundamento de la absolución del señor C.A.F.O. se dio porque la conducta por él desplegada no era constitutiva de un hecho punible, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. (…) La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…) el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivo- de la propia víctima. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Consejo de Estado, sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744; 11 de abril de 2012, exp. 23513; 9 de octubre de 2013, exp. 33564

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

DETENCION PREVENTIVA - Flagrancia / FLAGRANCIA - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración. El actuar del demandante fue el factor determinante en la producción del daño

Está demostrado que el actor fue capturado en posesión de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo que constituye flagrancia en los términos del numeral 3 del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos:Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. Igualmente se demostró que si bien el actor no cometió ningún hecho punible por cuanto era miembro activo del Ejército Nacional y además tenía facultades para transportar el mencionado material en tanto desempeñaba el cargo de presidente de la Comisión de Armamento de la Compañía de Soldados Campesinos BIPAR, lo cierto es que al momento de la captura no exhibió ninguna orden escrita que justificara la tenencia de estos elementos y tampoco reportó su salida a la guardia del batallón, tal como lo verificó el funcionario investigador designado por el fiscal de conocimiento. se concluye que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño pues se demostró que el señor C.A.F.O., fue capturado en flagrancia el 18 de enero de 2005 en la ciudad de Villavicencio, cuando transportaba en la canastilla de una motocicleta munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas sin haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para hacerlo, sin tramitar el permiso escrito de su superior, y sin reportar el hecho al comandante de guardia del batallón. Esta conducta, implicó sin duda alguna la desatención de las obligaciones que tenía a su cargo como miembro activo del Ejército Nacional, en general, y como presidente de la Comisión de Armamento de la Compañía de Soldados Campesino del Cantón de Apiay-Meta, en particular. Para la Sala no ofrece duda el hecho de que el actor no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, en consideración al cargo que desempeñaba, pues no atendió al procedimiento establecido por el Ejército para la salida y transporte de armamento. Por el contrario, su actuación puede calificarse de descuidada y negligente, con lo cual dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual se lo investigó.

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