Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304605

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Profesión docente. Definición. Labores que la integran. Actividades de programación y diseño curricular, supervisión e inspección escolar, asesoría y capacitación de los docentes sirven para el reconocimiento de la pensión gracia

Según lo comprobado en el expediente el demandante a partir del 7 de octubre de 1980 se posesionó en el cargo de «PROGRAMADOR ACADÉMICO EN LA DIV DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN», cargo que según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 2277 de 1979 se considera dentro del ejercicio de la profesión docente, lo que se demuestra con la certificación expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia mediante Oficio del 10 de enero de 2013 que da cuenta que ejercía funciones de asesoría para la labor de los docentes. Todas estas funciones o actividades desarrolladas por el actor tanto en el cargo de programador como en el de profesional universitario de la Secretaría de Educación están comprendidas en la definición de profesión docente en los términos del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. Con base en la norma en mención, queda claro que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad demandada, por cuanto se comprobó que el periodo de servicio cumplido por el actor en el Departamento de Antioquia comprendido entre el 7 de octubre de 1980 y el 26 de noviembre de 1999 como profesional universitario de la Secretaria de Educación y Cultura debe tenerse en cuenta, pues como bien lo establece la norma, la definición «docentes» incluye también a aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, lo cual significa que pueden ser beneficiarios de la pensión gracia, como quiera que el requisito legal de su cargo los clasifica como docentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00292-01(0476-14)

Actor: G.M.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Salas de Descongestión - Subsección Laboral Sala Primera de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por G.M.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación.

ANTECEDENTES

G.M.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. 07194 de 16 de febrero de 2009 y PAP 016549 de 6 de octubre de 2010 proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por no cumplir con todos los requisitos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del día siguiente de haber cumplido los requisitos de ley, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con los reajustes de ley e intereses moratorios; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor G.M.C. nació el 28 de junio de 1944, cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 1994 y prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como docente por más de 20 años de la siguiente manera: desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 4 de febrero de 1973; desde el 16 de mayo hasta el 22 de junio de 1978; desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1980; y desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1999.

Inicialmente fue nombrado en el cargo de docente de tiempo completo en el Liceo Departamental de Varones del Municipio de Jardín, posteriormente, fue trasladado al Liceo Departamental EFE G. del Municipio de Fredonia hasta el 5 de febrero de 1973, y luego se desempeñó como Programador Académico en la División de Capacitación Docente - Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación y Cultura, así como también laboró como Profesional Universitario hasta el 28 de noviembre de 1999, fecha en la cual renunció.

El 8 de mayo de 2008 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 07194 de 16 de febrero de 2009. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado por Resolución PAP No. 016549 de 6 de octubre de 2010.

Señaló que la entidad desestimó el tiempo de servicio laborado como Profesional Universitario adscrito a la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, al considerar que el cargo no se encuentra consagrado dentro del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

Citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 33; Ley 91 de 1989 artículo 15; Ley 115 de 1994; y Código Sustantivo del Trabajo artículo 21.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia Salas de Descongestión - Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 424 a 433):

Señaló que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Así mismo, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literales a) y b), señaló que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión gracia es limitado a aquellos docentes departamentales y municipales que al 31 de diciembre de 1980 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes también deben reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.

Analizado el material probatorio allegado al proceso se estableció que el actor acreditó los requisitos para adquirir la pensión gracia, ya que prestó sus servicios como “PROGRAMADOR ACADÉMICO DE LA DIV. DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T, GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN”, cargo que de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia tiene relación con las funciones de...

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