Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304633

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso afectación de predio El Antojo, ubicado en la vereda S.J. del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda por la construcción y pavimentación de la variante Chinchiná - La Romelia - El Pollo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se probó el daño antijurídico

Según se dejó visto, en el sub examine la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda, tiene asiento en la supuesta afectación de la Finca “El Antojo”, con ocasión de la ejecución de la construcción y pavimentación de la variante Chinchiná - La Romelia - El Pollo, desarrollada en cumplimiento del contrato No. 970 de 1993, la que, se afirmó, generó un alud de tierra que destruyó los cafetales e inutilizó el terreno para posteriores cultivos cafeteros; produjo una contaminación en los pastos por acumulación de polvo, lo que imposibilitó la actividad ganadera; y, finalmente, dejó sin acceso el predio por el trazado de la nueva vía. No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como ocurre en el asunto sub judice-, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio es el menoscabo patrimonial que, se asevera, fue causado al demandante como consecuencia de las mencionadas afectaciones al predio de su propiedad. De conformidad con el artículo 90 de la Carta, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto –“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada. Respecto del primer elemento anotado, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. En este sentido, es claro que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”. Por lo anterior, al no haber soporte probatorio alguno del primer elemento del juicio de responsabilidad –el daño, consistente en la afectación que se dice sufrió el predio del actor- y, por el contrario, ante la demostración de un impacto positivo en el predio, derivado de la construcción de la obra pública, las aseveraciones contenidas en la demanda, en relación con los presupuestos fácticos de la misma, resultan carentes de sustento probatorio, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, como que la carga de la prueba pesaba sobre la parte demandante pues era la encargada de la demostración de los supuestos fácticos de la demanda. Así las cosas, en el sub júdice no se acreditaron los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que con su acción u omisión, hubiere podido ocasionar , por lo que , ante semejante vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba , no le resta a la Sala cosa distinta que confirmar la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, sin que sea menester entrar en el examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00416-01(32989)

Actor: G.T.G.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

G.T.G., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, solicitó que se declare al demandado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la construcción y pavimentación de la variante Chinchiná - La Romelia - El Pollo, que afectó la Finca “El Antojo” de su propiedad, ubicada en la Vereda San Juan del Municipio de Santa Rosa de Cabal - Risaralda.

Consecuencialmente, solicitó el demandante que se condene a pagar a su favor “los perjuicios materiales que comprenden la indemnización por lucro cesante y daño emergente; los que para la fecha de presentación de la demanda ascienden a $522.839.200 aproximadamente”. Así mismo, por concepto de perjuicios morales reclamó “el equivalente a 200 salarios mínimos legales vigentes”.

Como fundamentos fácticos expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Según se afirmó en el libelo, el Instituto Nacional de Vías celebró el contrato No. 970 de 1993 y sus adicionales, para el desarrollo de la obra denominada “construcción y pavimentación de las Variantes Chinchiná y Santa Rosa, V.C., la Romelia y el Pollo”.

Se manifestó así mismo que el actor, como socio y apoderado de la Sociedad Agrícola Serima Ltda., vendió al Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, una franja de terreno para la construcción de la variante Chinchiná – La Romelia – El pollo, negocio que se llevó a cabo mediante escritura pública No. 3492 del 26 de octubre de 1993, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal.

Señaló que, a raíz de la disolución de la Sociedad Agrícola Serima Ltda., quedó en cabeza exclusiva del hoy demandante la propiedad de un lote de terreno destinado al cultivo y producción de café y, en menor proporción, a la cría y engorde de ganado vacuno.

Se expuso que el actor manifestó reiteradamente su inconformidad con la construcción de la obra, por los daños e incomodidades de que fue objeto, tales como la consecuente reducción de la producción de café, la pérdida de áreas cultivables, la imposibilidad de continuar con la actividad ganadera y el aislamiento de su predio por la interrupción de las vías de acceso que tenía antes de la ejecución de los trabajos.

Se afirmó que, por la excavación y movimiento de tierras para la construcción de la obra, se generó un alud en un área aproximada de 2 Ha, en el costado sur oriental de la finca “El Antojo”, en la cual se encontraba el acceso principal a la propiedad, de manera que, ante la inestabilidad geológica en que quedó el predio y la imposibilidad de utilizar el carreteable, dicha área fue enajenada por el actor a favor del Instituto Nacional de Vías a través de escritura pública No. 656 de 11 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría Única de Filandia, Q..

Se agregó que, para la disposición final de los desechos resultantes de la explanación y excavación de la obra, se utilizaron unos predios colindantes con la finca “El Antojo”, de propiedad del señor J.B., en donde, por efectos erosivos y por la mala disposición de tales desechos se originaron aludes de tierra que afectaron el predio del actor, destruyendo un cultivo en un área aproximada de 15.000 mt2 -llamado en la demanda lote A-; Así mismo, por el deslizamiento de tierras y el desplazamiento de material de cantera en la ejecución de la obra, se destruyó y se...

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