Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad – No se impugnó auto que decretó medida cautelar

El recuento anterior, permite concluir a la Sala, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que en el presente asunto no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional citada en acápite anterior de esta providencia, para considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa judicial con que cuenta, los cuales son eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados con la decisión cuestionada en esta acción de tutela. Debe recordarse que la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra una providencia judicial que por su naturaleza es apelable, como en este caso lo es, la que decreta una medida cautelar, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional, y por tanto, no tiene por objeto reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02731-01(AC)

Actor: C.A.N. como agente oficioso de CONSTANZA M.N. DE AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida en primera instancia por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

El señor C.A.N., actuando en calidad de agente oficioso e hijo de la señora C.M.N.D.A., instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados los derechos de fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, respecto a las personas en situación de discapacidad y a las personas de la tercera edad.

  1. Hechos relevantes

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. El señor C.A.N., invocando la calidad de agente oficioso e hijo de la señora C.M.N.D.A., informa que en la actualidad, su madre cuenta con 66 años de edad, reside en la ciudad de Popayán (Cauca), es pensionada desde el año 2010 por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y se encuentra en delicado estado de salud, ya que padece de hipertensión arterial, diabetes T.I., y se encuentra prácticamente ciega, ya que su rango de visión en ambos ojos, no supera el 10%, según certificación expedida por su oftalmólogo tratante.

    Debido a su discapacidad, no puede leer, escribir, salir a la calle, ver televisión, utilizar computador, no puede trabajar ni desarrollar ninguna actividad que le permita obtener un ingreso adicional a la pensión que percibe que es su única fuente de ingresos, con base en la que programó su vida y adquirió obligaciones con bancos y con su propia familia.

    1.2. Se explica en la solicitud de amparo, que la señora C.M.N.D.A. fue funcionaria de la Rama Judicial por más de 35 años, desempeñando diferentes cargos, desde el año 1974 hasta el 2010, cuando se retiró del servicio por sus problemas de salud y fue pensionada.

    1.3. Luego de una larga batalla jurídica, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, aplicando el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de enero de 2005.

    1.4. El último cargo que ocupó, fue el de Magistrada Auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, en Bogotá, del cual se posesionó por tener todos los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo.

    1.5. Su retiro del cargo, obedeció a su estado de salud, que se vio seriamente afectado por la altura de Bogotá, por no poderse alimentar en horarios fijos, ni poder ingerir la comida especial sin azúcar y sin sal, que requería, y por el alto índice de trabajo.

    1.6. Después de renunciar al cargo de Magistrada Auxiliar en Bogotá, decidió no regresar al juzgado en donde laboraba en la ciudad de Popayán, porque había sido suprimido y pasado al sistema penal acusatorio, lo que le generaba una gran desventaja de práctica jurídica.

    1.7. El retiro de la servidora se produjo en el mes de marzo de 2010, y debió iniciar todas las gestiones necesarias para obtener el pago de la pensión que le había sido reconocida, ya que lo único que restaba, era su inclusión en nómina de pensionados, la cual estaba condicionada al retiro del cargo.

    1.8. Mediante la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, PAP BUEN FUTURO le reliquidó la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que exigía para la obtención del derecho pensional, el cumplimiento de 50 años de edad – por ser mujer -, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años debieron ser al servicio exclusivo de la Rama judicial o del Ministerio Público , para que el reconocimiento se hiciera en un porcentaje del 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicios.

    1.9. En el mes de agosto de 2014, se le notificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, que liquidó su mesada pensional.

    La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    1.10. Como medida cautelar, la UGPP solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo demandado, y que se le pagara la pensión a la señora C.M.N. de A., conforme al mejor salario de juez.

    1.11. A pesar de su oposición a la medida cautelar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por auto del 29 de septiembre de 2014, decretó la suspensión provisional parcial del acto demandado –Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010–, y le ordenó a la UGPP, pagar de manera continua e ininterrumpida la pensión a la accionante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios, en que se desempeñó como juez, esto es, del 2 de febrero de 1009 al 1º de febrero de 2010.

    1.12. Considera el actor, que de permitir que se materialicen los efectos del auto por el cual se decretó la medida cautelar en el proceso, le ocasionaría un perjuicio irremediable a su madre y agenciada, porque el monto de su mesada ascendería a $4.498.000, y que dicha suma resulta insuficiente para cubrir sus compromisos crediticios, los cuales ascienden a $5.245.190.

  2. Pretensiones.

    Las pretensiones formuladas en solicitud de amparo, son las siguientes:

    “PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA TUTELA: S. a los H. Consejeros de Estado amparar los Derechos Fundamentales de mi madre, la señora C.M.N.D.A., al debido proceso, dignidad humana, protección especial de las personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, ordenando la suspensión provisional de la decisión contenida en el Auto calendado 29 de Septiembre de 2014, dentro del expediente 25000234200020140121400, emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y suscrito por la M.P.A.O.P., mientras el Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al mismo. Lo anterior toda vez que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, el Consejo de estado por la congestión judicial puede tardar muchos meses y su ejecución ocasionaría un perjuicio irremediable a la señora M.N. por las razones anteriormente anotadas” (Resalto del texto).

  3. Fundamentos de la acción

    3.1. Considera la parte actora, que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, por “indebida valoración probatoria”, ya que para decretar la medida cautelar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se realizó ningún tipo de análisis ni valoración de pruebas, sino que se apoyó en presunciones y hechos no demostrados, y que tampoco fueron propuestos en la solicitud de medidas cautelares o en la demanda.

    3.2. Para decretar la medida cautelar, la autoridad judicial accionada “…acudiendo a un criterio “discriminatorio” hace un análisis sobre el ascenso de personas con un reconocimiento pensional denominándolos “prepensionados” y casi que criminaliza que era situación jurídica tenga incidencia en la posterior liquidación de sus pensiones…” (folios 6).

    Señala que la providencia no se apoyó en algún fundamento legal o constitucional, sino en la opinión particular de la magistrada ponente –lo que considera un prejuzgamiento del caso–, y que:

    “…no basta con enunciar una lista de personas que posiblemente desempeñaron el cargo de magistrado auxiliar en el despacho de la doctora J.E. para decretar una medida como la acusada, resulta indispensable establecer cuál es el nexo de causalidad entre el nombramiento y reliquidación de la pensión de la señora CONSTANZA MARGARITA y los otros diez funcionarios. La Señora CONSTANZA MARGARITA no tiene ningún tipo de vínculo con las 10 personas enunciadas en el cuadro, ella no tuvo ningún tipo de intervención en su nombramiento, ni retiro; a nueve de ellos no los conoce, no sabe quiénes son”.

    […]

    “…No es posible establecer de dónde concluye...

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