Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304997

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACION ADUANERA / DECLARACION DE IMPORTACION / FACULTAD DE FISCALIZACION ADUANERA / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA / OBLIGATORIEDAD DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA / PRODUCTO AVENA EN GRANO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / RESOLUCION DIAN 4240 – ARTICULO 157

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los actos de clasificación arancelaria, se cita la sentencia del Consejo Estado, Sección Cuarta, de 23 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00522-01(20543)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso[1]:

“1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 01-88-241-06.39-0058 del 14 de septiembre de 2009, “Por medio de las cuales se profiere liquidación oficial de corrección” y 11-00-223-10170 del 31 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve (sic) dos (2) recursos de reconsideración”, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acorde con lo explicado en referencia.

  1. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 23030013878445 del 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 del 6 de septiembre de 2007, y 23030013920006 del 26 de agosto de 2007[2], presentadas por la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.; o en su defecto:

  2. ORDÉNASE la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya ordenado pagar en razón de los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada.

  3. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    (…)” ANTECEDENTES

    Desde 1984, QUAKER S.A. hoy PRICOL ALIMENTOS S.A., en atención a que la autoridad aduanera ratificó la posición arancelaria de la avena en grano estabilizada con su pericarpio entero, importó la mencionada mercancía en la subpartida 10.04, sin que la DIAN hubiera controvertido la aludida posición arancelaria.

    En el mes de septiembre del año 2007, AGECOLDEX S.A. SIA, declarante autorizado, presentó a nombre de la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A., las declaraciones de importación 23030013878445, 09013021043678, y 23030013920006, mediante las cuales introdujo al territorio nacional “avena en grano”, declarándola en la partida arancelaria 10.04.

    En agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali cuestionó la partida arancelaria antes mencionada y afirmó que a la avena pelada estabilizada le correspondía la posición 19.04.

    En noviembre del mismo año 2007, PRICOL solicitó a la Subdirección Técnica Arancelaria que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada; el 20 de diciembre de 2007, la dependencia anotada profirió la Resolución 15761, por medio de la cual clasificó el producto en mención en la partida arancelaria 10.04.

    El 15 de enero de 2008, la misma Subdirección expidió la Resolución 377 en la que reiteró la partida arancelaria 10.04 para la avena pelada estabilizada.

    Posteriormente, el 12 de agosto de la misma anualidad, mediante la Resolución 7409, la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la avena pelada estabilizada en la subpartida arancelaria 19.04[3].

    Mediante Auto 1681 del 9 de octubre de 2008, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera ordenó la apertura de investigación por el programa de control posterior “avenas peladas con tratamiento térmico para consumo humano”.

    El 20 de octubre de 2008, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera formuló el Requerimiento de Información N° 8205070-211-403-1478, con el fin de establecer la relación entre los documentos soportes y la mercancía amparada en las declaraciones antes anotadas.

    El 5 de noviembre de 2008, la sociedad actora presentó las copias de las declaraciones de importación; de la Resolución 15761 de 2007 expedida por la División de Arancel de la DIAN; de la Resolución 05-072-2008-601-45 del 17 de abril de 2008; el manual de proceso de producción de avenas a octubre de 2008, de PRICOL ALIMENTOS S.A.; el folder de formulario UAP y el certificado de existencia y representación legal.

    El 27 de febrero de 2009, el Grupo Interno de Trabajo de Investigación Aduanera de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, emitió el Requerimiento Especial N° 1-88-238-419-2009-04-34-020, en el que propuso liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación ya mencionadas, presentadas en el año 2007, porque consideró que la subpartida arancelaria declarada, 1004.00.90.00 no correspondía al bien importado, siendo la correcta la 1904.90.00.00. El requerimiento especial fue notificado al importador PRICOL ALIMENTOS S.A. y al agente de aduanas AGECOLDEX S.A. SIA.[4]

    El agente de aduanas respondió el requerimiento especial, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo con la glosa propuesta[5]; el 14 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución N° 1-88-241-06.39-0058, por medio de la cual profirió liquidación oficial de corrección en la forma propuesta en el requerimiento especial aduanero[6].

    Contra la anterior decisión, el 7 de octubre de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración[7], que fue resuelto el 31 de diciembre de la misma anualidad con la Resolución N° 10170 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución impugnada[8].

    LA DEMANDA

    La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]:

    “PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  4. Resolución N°. 01-88-241-06.39-0058 del 14 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo N° 2303001387844-5 del 5 de septiembre de 2007, 0901302104367-8 del 6 de septiembre de 2007 y 2303001392000-6 del 26 de agosto (sic) de 2007, presentadas en calidad de Declarante Autorizado por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con N.. 800.254.610-5, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar a favor de la UAE-DIAN, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENA MIL PESOS ($298.470.000) M/CTE.

  5. Resolución N°. 1-00-223-10170 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN – Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°. 01-88-241-06.39-0058 del 14 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

    SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

  6. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

  7. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos N°. 2303001387844-5 del 5 de septiembre de 2007, 0901302104367-8 del 6 de septiembre de 2007 y 2303001392000-6 del 26 de agosto (sic) de 2007, quedaron en firme.

  8. En el evento que (sic) la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordene su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

    TERCERA.- Que se me declare como apoderada de la actora.

    CUARTA.- Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A”.Invocó como normas violadas los artículos , 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; , 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 de 2006.

    Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

    Dijo que la DIAN vulneró el principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias, al aplicar la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 del 12 de agosto de 2008 a importaciones realizadas en el año 2007; que, al hacerlo, también violó el principio constitucional de respeto al acto propio y de seguridad jurídica y quebrantó los principios de la buena fe y la confianza legítima.

    Precisó que son tres los precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, en los que se...

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