Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305145

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE SEGURO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE SEGURO - Expedición de póliza de seguro o reaseguro para amparar riesgos de enfermedades ruinosas o catastróficas, Plan Obligatorio de Salud, régimen contributivo y subsidiado / CONTRATO DE SEGURO - Por pactarse cláusula de caducidad a pesar de existir prohibición legal / CADUCIDAD EN CONTRATO DE SEGURO - Es una cláusula exorbitante / CLAUSULA DE CADUCIDAD EN CONTRATO DE SEGURO - Es expresamente prohibida legalmente pactarla por las partes / CLAUSULA EXORBITANTE - Lo es la caducidad en el contrato de seguros / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SEGURO - Por pactar cláusula excepcional de caducidad

El 11 de mayo de 1998, la E.P.S. Convida y la Compañía Seguros Atlas de Vida. S.A., suscribieron los contratos Nros. 0318 y 0319 cuyo objeto era la expedición de la póliza de seguro o reaseguro para amparar los riesgos correspondientes a las enfermedades ruinosas o catastróficas y de altos costos para el plan obligatorio de salud POS en el régimen contributivo y subsidiado respectivamente. Posteriormente mediante las Resoluciones Nros. 00599 y 00600, cuya nulidad se incoa en el presente asunto, la E.P.S. Convida declaró la caducidad de los contratos Nros. 0318 y 0319 respectivamente, basándose en la cláusula décimo octava de ambos contratos la cual conforme al parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, es una cláusula exorbitante que se encuentra expresamente prohibida en los contratos de seguros; en ese orden de ideas procede la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones, lo que equivale a la confirmación de la sentencia de instancia.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que la cuantía se estimó en la suma de $ 1.660.802,106. y la que se requería para la época de presentación de la demanda -14 de julio de 2000 – para que el asunto fuera susceptible de doble instancia, era de $ 26.390.000.oo.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Alcance y límites. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Definición y características

NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance y límites del principio de autonomía privada, consultar sentencia de sentencia C-186 de 2011 la Corte Constitución

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Evolución histórica. Características y limitaciones / CONCEPCION MODERNA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA - Supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Se manifiesta en la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Su ejercicio persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – En su ejercicio corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos para evitar el abuso de los derechos / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Cuando el juez estudie la aplicación de este principio deberá velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Regulación legal y fundamento constitucional

NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites de la autonomía de la voluntad privada, consultar sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 1999

LIMITACIONES DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA – Son el orden público y las buenas costumbres / TIPOS DE NORMAS JURIDICAS – Las imperativas y dispositivas / NORMAS IMPERATIVAS - Son normas de orden público por lo que su cumplimiento es obligatorio, limitando el ejercicio de la autonomía privada de las partes / NORMAS DISPOSITIVAS - No son de obligatorio cumplimiento por lo que las partes pueden apartarse libremente de estas / AUTONOMIA PRIVADA DE LA VOLUNTAD PRIVADA - La actividad contractual de la administración pública no puede contradecir normas imperativas

Actualmente no puede considerarse que las partes dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad puedan de forma absoluta determinar el contenido contractual, pues dicho principio encuentra limitaciones, entre estas el orden público y las buenas costumbres. Al respecto, es importante mencionar que el ordenamiento jurídico se encuentra conformado por distintos tipos de normas jurídicas, entre estas; las imperativas, y las dispositivas. Las primeras, son normas de orden público por lo que su cumplimiento es obligatorio, limitando el ejercicio de la autonomía privada de las partes, pues cualquier estipulación en contra de una norma imperativa deviene en nula; las segundas por el contrario, no son de obligatorio cumplimiento por lo que las partes pueden apartarse libremente de estas, y en caso de no hacerlo colmarán los vacíos dejados por las partes. Así las cosas, la autonomía privada, principio que no solo tiene relevancia dentro de las relaciones negóciales privadas, sino que en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993 rige igualmente la actividad contractual de la administración pública no puede contradecir normas imperativas so pena de la nulidad de tales disposiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 40

CLAUSULAS EXCEPCIONALES – Solo es posible pactarlas o ejercerlas cuando existan normas legales consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que expresamente las autoricen / CLAUSULAS EXCEPCIONALES EN CONTRATOS DE SEGUROS - Prohibidas legalmente / CLAUSULA EXCEPCIONAL - Ante la existencia de norma imperativa, no es posible jurídicamente ni en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes pactarla / ESTIPULACIONES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS DE SEGUROS – Si se pactan pese a la prohibición legal para hacerlo, la actuación queda viciada de nulidad absoluta / ESTIPULACIONES EXCEPCIONALES - Alcance e interpretación

Las cláusulas excepcionales o el uso de las mismas, solo es posible pactarlas o ejercerlas, cuando existan normas legales consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que expresamente las autoricen. Conforme a lo anterior, la regla general es que las potestades excepcionales –caducidad - no se pueden pactar dentro de un contrato, salvo cuando la ley lo autorice o presuma que ellas hacen parte integral del contrato. Como en este caso, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 prohíbe la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales en los contratos de seguros, siendo esta una norma imperativa, no era posible jurídicamente – ni en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes – pactar dichas cláusulas, por ser cláusulas prohibidas y por tanto viciadas de nulidad absoluta. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance e interpretación de las cláusulas exorbitantes, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 30832, MP. A.H.E.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 14

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por declarar la caducidad en el contrato de seguro que pactó cláusula prohibida legalmente

Considera la Sala que más allá del nombre dado por las partes al acuerdo de voluntades, pues el objeto de ambos contratos era la expedición de la póliza de “seguro o reaseguro”, se tiene que lo celebrado fue un típico contrato de seguro, toda vez que en el reaseguro, es la entidad aseguradora la que con el fin de cubrir los riesgos propios de su actividad y de reducir el monto de su pérdida posible cede a los reaseguradores parte de esos riesgos, situación que no se presenta en el sub lite. En suma, los actos administrativos atacados, es decir las Resoluciones Nros. 00599 y 00600 del 12 de noviembre de 1999 se encuentran viciados de legalidad toda vez que en estas la E.P.S. Convida declaró la caducidad de los contratos Nros. 0318 y 0319 basándose en la cláusula décimo octava de los mismos que autorizaba la caducidad de los contratos, caducidad que es una de las cláusulas exorbitantes de derecho público expresamente prohibida en los contratos de seguros conforme al articulo14 de la ley 80 de 1993 y que constituye una norma imperativa de obligatorio cumplimiento limitativa de la autonomía en la configuración contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá., D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01635-01(27269)

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: E.P.S. CONVIDA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión en la cual accedió a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 000599 del 12 de noviembre de 1999, proferida por la E.P.S. Convida, y de la que la confirmó No. 0010 del 24 de enero de 2000.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 000600 del 12 de noviembre de 1999, proferida por la E.P.S. Convida, y de la que la confirmó No. 0011, del 24 de enero de 2000.

TERCERO: Declárase que carecen de fundamento las disposiciones sancionatorias como la inhabilidad para contratar por cinco años y no se deberá...

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