Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad

D. carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad – Omisión en la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

En síntesis, para la Sección, si la demandante tuvo a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo en virtud del cual no fue designada para ocupar el empleo y consideró tener más mérito que quien fue elegido para ocupar la plaza de Juez Administrativo de Descongestión de Villavicencio, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que contó. Esta acción constitucional no puede ser utilizada para subsanar la omisión en la que incurrió al no hacer uso de dichos mecanismos administrativos y judiciales para la defensa y protección de sus intereses. En el caso concreto, resulta clara la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el acto administrativo que la actora considera afecta sus intereses, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de subsidiariedad ver entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-543 de 1992, T-874 de 2000, SU-622 de 2001, T-441 de 2003, T-951 de 2005, T-1203 de 2005, T-225 de 2006, T-595 de 2007, T-086 de 2007, T-764 de 2007, T-702 de 2008 y T-1049 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02164-01(AC)

Actor: S.J.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora S.J.L.C., contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”[1], que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

La señora S.J.L.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al debido proceso.

  1. Hechos relevantes

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  2. La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Villavicencio, mediante Resolución No. 135 del 2 de septiembre de 2011, expedida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta. La funcionaria tomó posesión del cargo el día 8 de septiembre de ese mismo año.

  3. Mediante el Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas de descongestión, dentro estas dispuso suprimir el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión de Villavicencio con toda su planta, despacho judicial en el que la parte actora se desempeñaba como juez.

  4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, creó nuevamente los despachos judiciales y los cargos que fueron suprimidos, entre ellos, el juzgado administrativo en el que la accionante se desempeñaba.

  5. Señaló que una vez conoció de dicha determinación, el 6 de agosto de 2014, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, escrito dirigido a cada uno de los magistrados de dicha Corporación, con el fin de que fuera tenida en cuenta su hoja de vida para ocupar uno de los juzgados creados, explicando que se había desempeñado en el cargo desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014.

  6. Dijo que el 11 de agosto de 2014 reiteró su petición a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y expuso que era madre soltera, razón por la cual tenía el deber de cubrir la totalidad de los gastos que demanda su hijo menor de edad.

  7. Manifestó que 12 de agosto de 2014, los magistrados del Tribunal, en sesión extraordinaria, hicieron los nombramientos para proveer, entre otros, el juzgado administrativo que ella venía desempeñando. En este fue nombrada la señora M.M.O.M., sin indicar los motivos que llevaron a tomar dicha determinación.

  8. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, el mínimo vital, al igual que el de mi hijo D.S.M.L., el debido proceso.

    Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta vincularme al cargo que venía ocupando desde el 8 de septiembre de 2011 y del que fui desvinculada sin motivos ni razones válidas y justas, cubriendo todos sus derechos laborales y de seguridad social, sin que hubiere existido solución de continuidad”.

  9. Fundamentos de la acción

    3.1. Para la parte actora, con la decisión se trasgredió su derecho al trabajo, pues de manera injusta y sin razón válida alguna, se le impidió continuar en el cargo que venía desempeñando.

    Advirtió que el Tribunal desconoció uno de los principales motivos por los cuales la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de ASONAL JUDICIAL exigieron mantener las medidas de descongestión que estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2014, que fue, precisamente, proteger el derecho al trabajo de cientos de empleados de descongestión que estaban siendo afectados con la medida adoptada. Esta situación, señaló la parte actora, sí fue respetada por la Sala Plena del Consejo de Estado, Corporación que nombró a las mismas personas que estaban ocupando los cargos de magistrado en descongestión.

    3.2. Indicó que se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, porque no había razón justa y válida para ser desvinculada y sí fue afectada su responsabilidad como madre soltera cabeza de hogar.

    Explicó que el volumen de procesos en trámite en el...

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