Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305433

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION / RESTITUCION DE TERMINOS / SANCION POR NO ENTREGAR INFORMACION TRIBUTARIA / DISTRIBUIDORA MINORISTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETROLEO / INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS / PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / LEY 26 DE 1939 – ARTICULO 10 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 567 del Estatuto Tributario, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1º de febrero de 2002, Exp. 76001-23-24-000-1998-0657-01(12548), C.P.L.L.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00032-01(20439)

Actor: C.A.S.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2006, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2005, registrando un total de ingresos brutos de $1.880.695.000[1].

El 28 de agosto de 2009, la Administración expidió el Auto de Apertura 0723820090001046[2], mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”.

El 7 de octubre de 2009, profirió el Pliego de Cargos 072382009000246[3], acto que fue enviado a la dirección “KM 122 CRT ALTO DE POSO”, dirección registrada en el RUT del contribuyente[4], y fue devuelto con la observación “DESTINATARIO LE FALTAN DATOS EN LA DIRECCIÓN”. Por lo anterior, fue notificado mediante aviso publicado el 23 de octubre de 2009 en el periódico El Tiempo[5].

El 25 de marzo de 2010, la Administración emitió la Resolución Sanción 072412010000071[6], en la que impuso una sanción por no enviar la información correspondiente al año 2006, en cuantía de $296.640.000. La notificación se surtió mediante envío[7] a la dirección “KM 122 CRT ALTO DEL POSO”, que coincide con aquella a la que se envió el pliego de cargos que fue devuelto por correo.

El 10 de diciembre de 2010, el demandante solicitó la restitución de términos respecto del pliego de cargos del 7 de octubre de 2009[8], que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución que Acepta Restitución de Términos 900002 del 30 de diciembre de 2010[9], que revocó la resolución sanción del 25 de marzo de 2010.

En cumplimiento a lo establecido en la resolución de restitución de términos, el 3 de febrero de 2011 la Administración notificó nuevamente el pliego de cargos[10], que fue respondido el 9 de febrero de 2011 por el apoderado del contribuyente, quien informó como dirección para notificaciones la calle 0 a Norte N° 1E-77 Quinta Bosch de la ciudad de Cúcuta[11].

El 27 de julio de 2011, la Administración expidió la Resolución Sanción 900010[12], notificada el 1º de agosto de 2011 a la dirección antes informada. Contra la resolución sancionatoria se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.198 del 24 de agosto de 2012.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:

“DECLARATIVAS:

PRIMERA

Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR Nº 900.010 de julio 27 de 2011; 2) RESOLUCIÓN NRO 900.198 de agosto 24 de 2012 QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA, la resolución sanción por no informar.

CONDENATORIAS:

PRIMERA

Que, a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se ordene que mi representado no debe pagar suma alguna por la sanción impuesta a la Nación Colombiana (sic), Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente, C.A.S.R. identificado con el NIT 5.502.175-3, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA

Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a C.A.S.R. identificado con el NIT 5.502.175-3, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).

TERCERA

Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA

Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.

QUINTA

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo”.

Invocó como disposiciones violadas los artículos , , , 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución Política; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 631, 638, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 26 de 1989.

Concepto de la violación

Señaló que en la respuesta al pliego de cargos demostró que la facultad para imponer la sanción prescribió y que la Administración violó el debido proceso al imponerla. Transcribió el artículo 638 del Estatuto Tributario y jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el término para expedir ese acto.

Explicó que la información que solicitó la Administración está vinculada al año 2006, pues la sanción se impuso por no enviar la información de esa vigencia fiscal y que, por lo mismo, la presentación de la declaración de renta de dicho periodo se debe tomar como referencia para contabilizar los dos años a que hace referencia el artículo 638 del Estatuto Tributario.

Indicó que el 24 de agosto de 2007 presentó la declaración de renta del año 2006, por lo que el término para proferir el pliego de cargos venció el 24 de agosto de 2009, es decir, que la notificación surtida el 23de octubre de 2009 es extemporánea.

Que sumado a lo anterior, la notificación surtida por efectos de la restitución de términos, el 3 de febrero de 2011, también resultaba extemporánea.

Argumentó que la Administración no probó el daño real causado con la supuesta omisión del contribuyente y que sólo se limitó a transcribir argumentos comunes a otros procesos sancionatorios, desconociendo la Circular 131 de 2005 de la DIAN.

Relató que no estaba obligado a enviar información en medios magnéticos porque su actividad corresponde al “Comercio al por menor de combustibles para automotor”, lo que, en virtud del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, significa que los ingresos brutos para efectos fiscales, son los que resultan de multiplicar el margen de comercialización establecido por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Citó conceptos de la DIAN sobre la norma referida.

Adujo que la DIAN no aceptó la actividad comercial a la que se dedica, porque en la vía gubernativa no envió una certificación de contador público tendiente a demostrar que, como distribuidor de combustibles, no estaba obligado e enviar información en medios exógenos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la Administración observó el debido proceso durante el procedimiento administrativo adelantado y que el contribuyente conoció las actuaciones expedidas en su contra y ejerció plenamente su derecho a la defensa. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1992.

Indicó que las pruebas se recaudaron en uso de las facultades de fiscalización de la Administración y fueron puestas en conocimiento del contribuyente en las oportunidades procesales pertinentes, sin que fuesen desvirtuadas.

Precisó que el daño causado a la Administración está demostrado, porque la omisión del contribuyente no le permitió realizar los cruces de información respectivos ni determinar correctamente las obligaciones a cargo de los responsables, entorpeciendo las labores de investigación y...

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