Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305437

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA / ARGUMENTO NUEVO / ARGUMENTOS EXPUESTOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL / FIRMEZA DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00225-01(20280)

Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso[1]:

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “Inepta Demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa”, propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia,

SEGUNDO: DECLÁRASE INHIBIDA para proferir decisión de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

(…)” ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2007, Cementos Tequendama S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $2.211.726.000[2].

El 24 de marzo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el Auto de Apertura Nº 312382010000223 por el programa Investigación Surgida Otros Programas Gestión[3], con el fin de verificar y establecer las bases gravables, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales.

El 8 de abril de 2010, la Jefe del Grupo de Auditoria Especializada Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos, expidió el Auto de Traslado de Pruebas Nº 900071, respecto de los documentos provenientes del Expediente DF 2007 2010 58 por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007[4].

El 15 de abril de 2010, la misma dependencia emitió el Requerimiento Especial N° 312382010000033, en el que propuso disminuir las compras y servicios gravados a la suma de $2.317.004.000, los impuestos descontables por operaciones gravadas a $195.317.000 y la imposición de sanción por inexactitud por valor de $360.856.000, porque la sociedad demandante llevó como IVA descontable el valor correspondiente a la adquisición de activos fijos catalogados como reales productivos, adquiridos en los meses de mayo y junio de 2007, tratamiento que no es viable aplicar después del 30 de abril de 2007, de acuerdo con el artículo 485-2 del Estatuto Tributario[5].

El 21 de julio de 2010, el representante legal de la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, en la que aceptó las modificaciones propuestas. Allegó la declaración de corrección de fecha 19 de julio de 2010, sin pago, en la que determinó las compras y servicios gravados en $2.317.004.000, los impuestos descontables en $195.317.000 y la sanción por inexactitud en $90.214.000 y un nuevo saldo a favor de $1.895.977.000[6].

El 23 de noviembre de 2010, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412010000073, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, porque consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario.

El 25 de enero de 2011 la actora interpuso recurso de reconsideración[7] contra la anterior decisión, que fue fallado el 24 de octubre de 2011 mediante la Resolución 900195, notificada el 9 de noviembre del mismo año, que confirmó la liquidación impugnada[8].

LA DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]:

“PRIMERA:

Que son nulos los actos administrativos integrados por la Liquidación Oficial de Revisión número 312412010000073 del 23 de Noviembre de 2010 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto sobre las ventas IVA, correspondiente al 3r bimestre del año gravable 2007, y por la Resolución número 900195 del 24 de Octubre de 2011 notificada personalmente el día 9 de Noviembre de 2011, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión anteriormente mencionada.

SEGUNDA:

Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Juez confirmar la firmeza y el valor de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre las ventas – IVA presentada por la sociedad actora por el 3r bimestre del año gravable 2007”.Invocó como normas violadas los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995 y 647, 683, 705, 714, 730 del Estatuto Tributario.

Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente:

Precisó que la declaración inicial de IVA que presentó por el tercer (3º) bimestre del año 2007 no puede ser objeto de revisión o modificación por parte de la DIAN, pues ha transcurrido el término de dos (2) años, contados a partir de su presentación, de acuerdo con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Advirtió que el término de firmeza de la declaración referida es independiente del término especial de firmeza de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación, previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario para las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales.

Indicó que por tratarse de una norma de carácter exceptivo, el ámbito de aplicación se restringe solo a las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que resulten pérdidas fiscales, sin que sea dable extender dicho término especial de firmeza a las declaraciones del impuesto sobre las ventas del mismo periodo, conforme con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

Que, por lo tanto, el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre de 2007, año gravable en el que la declaración del impuesto sobre la renta arrojó una pérdida fiscal, es de dos (2) años contados a partir de la presentación oportuna o extemporánea.

Sostuvo que el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración son nulos porque fueron expedidos y notificados en relación con una declaración privada que se encontraba en firme. Que, en consecuencia, la entidad fiscalizadora y sus funcionarios perdieron la competencia que la ley les otorga para modificar una liquidación privada.

Refirió que los actos demandados violan los principios de la confianza legítima y la buena fe, que deben regir la relación entre la DIAN y los contribuyentes, porque la autoridad tributaria desconoció su propia doctrina contenida en el Oficio 48953 del 3 de julio de 2007, que precisa “que el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación, el cual no afecta el término de firmeza de las demás declaraciones tributarias del contribuyente”.

Agregó que, como consecuencia de la firmeza de la declaración, carece de efectos jurídicos la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre de 2007, presentada con ocasión de la respuesta...

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