Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305461

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-01118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA / COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA / EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA / MUNICIPIO DONDE ES GRAVADA LA ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981ARTICULO 7 / LEY 383 DE 1997ARTICULO 51 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 181

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, M.P.L.G.G.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01118-01(19490)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

“PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por el Municipio de Puerto Tejada, por lo expuesto.

SEGUNDO

DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. (sic) de 3 de marzo de 2006 “POR LA CUAL SE LIQUIDAN DE AFORO Y SE ACUMULAN LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES POR NO PAGO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO AVISOS Y TABLEROS, POR PRÁCTICA DE HECHO GENERADOR DE COMERCIALIZACIÓN, A ISAGEN S.A. E.S.P. “ISAGEN S.A. E.S.P.” AÑOS GRAVABLES 2002, 2003, 2004” y la Resolución No. 020 de 27 de noviembre de 2006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A ISAGEN S.A. E.S.P. INTERPUESTO EL 05 DE MAYO DE 2006 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE AFORO No. 012 DE MARZO 3 DE 2008” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

DECLARAR que ISAGEN S.A. E.S.P. no está obligada a declarar ni pagar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Puerto Tejada conforme a lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO NIÉGANSE las demás pretensiones (…)”.

ANTECEDENTES

La actora es una empresa de servicios públicos, de naturaleza mixta, cuyo objeto social principal es la generación y comercialización de energía eléctrica.

El 2 de febrero de 2005, la Tesorería del municipio demandado expidió el Emplazamiento para Declarar número 006, en el que instó a la actora para inscribirse como contribuyente del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, y declarar y pagar los periodos 1997 a 2004, acto que fue respondido en su oportunidad.

Mediante la Resolución 012 del 3 de marzo de 2006, la mencionada dependencia practicó la liquidación de aforo sobre los periodos 2003 y 2004, e impuso las sanciones por extemporaneidad, por no declarar y por no enviar información, determinando un valor a pagar de $239.245.664. Frente a este acto se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución 020 del 27 de noviembre de 2006, confirmando la liquidación practicada.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

“PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 012 del 3 de marzo de 2006, expedida por la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada (Cauca), mediante la cual se “liquidan de aforo y se acumulan las sanciones correspondientes por no pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por práctica del hecho generador comercialización, a ISAGEN S.A. ESP “ISAGEN S.A. E.S.P.” por los años gravables 2002, 2003 y 2004”, por violación de las normas constitucionales y legales que se relacionan en el acápite “Normas violadas”.

SEGUNDA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 020 del 27 de noviembre de 2006 emanada de la Tesorería Municipal de Puerto Tejada (Cauca), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (sic) interpuesto por ISAGEN S.A. E.S.P., el 9 de mayo de 2006, contra la Resolución de Aforo No. 012 del 3 de marzo de 2006.

TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., declarando que, como generadora de energía eléctrica, no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros ante el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) por estar gravada bajo el régimen exceptivo de las Leyes 56 de 1981 y 383 de 1997, razón por la que no le es aplicable el régimen general de la Ley 14/83 sobre los ingresos inherentes a la venta de energía en ese Municipio, y que por lo tanto se encuentra a paz y salvo con el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) por concepto del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2002 a 2004.

CUARTA Que en el evento en que ISAGEN sea obligada a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, se condene al Municipio a devolverlas indexada (sic) y con intereses comerciales”.

Invocó como disposiciones violadas los artículos , , 29, 31 y 121 de la Constitución Política; 1º de la Ley 97 de 1913; de la Ley 56 de 1981; 34 y 35 de la Ley 14 de 1983; 77 de la Ley 49 de 1990; 24 de la Ley 142 de 1994; 51 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 641, 642, 643, 651, 712 y 719 del Estatuto Tributario y 89, 262, 310, 317, 333 y 334 del Acuerdo 021 de 2003 expedido por el Concejo del municipio de Puerto Tejada

Concepto de la violación

Dijo que la comercialización de energía eléctrica generada por una misma empresa, constituye la fase final de la actividad de generación y está sujeta al pago del impuesto de industria y comercio como actividad industrial, más no como una actividad comercial, pues la comercialización hace parte de la generación.

Transcribió apartes de la sentencia C-486 de 1997, de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del literal a) del artículo de la Ley 56 de 1981, así como algunos textos doctrinales, para señalar que la actividad de generación de energía eléctrica está regulada en forma especial por esa norma, y no por la Ley 14 de 1983 y que el gravamen sólo puede liquidarse sobre la capacidad instalada y a la tarifa prevista por el mencionado artículo 7º de la Ley 56 de 1981, por los municipios en los que se encuentran situadas sus plantas generadoras.

Anotó que en el caso de que una empresa desarrolle la comercialización de energía adquirida de otros generadores, tributa en el lugar de adquisición y no en el del usuario final (cliente), por lo que si en gracia de discusión se admitiera el gravamen a la comercialización, su pago se debería practicar en Medellín, y no en el municipio demandado.

Manifestó que el contribuyente no está obligado a llevar registros contables como lo establece el Decreto 3070 de 1983, porque la empresa no tiene sucursales o agencias en otros municipios diferentes a Medellín.

Se opuso a las cifras registradas en el acto de liquidación, porque no coinciden con las registradas en la contabilidad de ISAGEN.

Explicó que es errada la liquidación de la sanción por extemporaneidad, pues se impuso respecto de una declaración que no existe y sobre un monto superior al permitido por el inciso 1º del artículo 333 del Acuerdo municipal 021 de 2003; agregó que dicha sanción es excluyente con la sanción por no declarar impuesta, que también excede el máximo permitido por el artículo 334 del mencionado acuerdo.

En lo que respecta a la sanción por no enviar información, indicó que el municipio demandado emplazó a la sociedad para cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del impuesto de industria y comercio, sin que en ningún momento le solicitara información sobre dicho tributo, pues a la fecha de presentación de la demanda no le había notificado requerimiento alguno de información. Así mismo, dijo que el Acuerdo 021 de 2003 no estableció la sanción descrita, por lo que el ente demandado no podía, por analogía, aplicar la sanción prevista en el Estatuto Tributario, la que por demás no cuenta con motivación alguna.

Expuso que en el anexo número 1 de la liquidación, el municipio liquidó el rubro “Matrícula hecho generador comercial”, excediendo el valor de un salario mínimo mensual vigente señalado por el Acuerdo 021. Aseveró que la empresa no tiene la obligación de matricularse como sujeto pasivo de la entidad territorial.

Alegó que tanto el Estatuto Tributario, como el Acuerdo 021 de 2003, establecieron que está proscrita la expedición de liquidaciones oficiales por más de un periodo, pues ello atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica del administrado.

Resaltó el carácter complementario del impuesto de avisos y tableros y consideró que en el presente caso el hecho generador del mismo no se constituyó; que, además, no se puede inferir que el gravamen referido se causa por la existencia de la obligación de pagar el ICA en determinado municipio, ya que no se trata de una sobretasa de éste último sino de un impuesto autónomo y diferente.

Rechazó que tanto la liquidación de aforo como la resolución que desató el recurso de reconsideración fueran proferidas por el mismo funcionario, pues esto transgrede el principio de la doble instancia.

Mencionó que las cifras que sirvieron de soporte a la liquidación de aforo no corresponden a los montos facturados por la empresa, tema que no fue verificado por la entidad demandada, a pesar de que le fue advertido en el recurso de reconsideración.

Advirtió que el municipio demandado no podía cobrar el ICA con fundamento en la Ley 56 de 1981, en razón a que la empresa no tiene...

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