Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305481

Sentencia nº 68001-23-15-000-1998-01173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de señalización de vía pública en construcción / FALTA DE SEÑALIZACION - Causó accidente de tránsito de personas que viajaban en vehículo particular / ACCIDENTE DE TRANSITO - Causado por ausencia de señales luminosas que indicaran la presencia de curva peligrosa y precipicio /DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor y pasajero del vehículo accidentado en tramo de Socorro a San Gil en horas de la noche

D. análisis en conjunto del registro civil de defunción del señor J.F.V.G., como del acta de levantamiento de su cadáver y el informe del accidente de tránsito No. 94-135811, para la Sala es claro que su deceso ocurrió el 30 de noviembre de 1997 en horas de la noche, cuando el vehículo de placas GIT 753 en que se desplazaba por la vía que conduce de S. a S.G., se salió de la carretera.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de marzo de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor es la que busca la indemnización de los perjuicios materiales para la señora M.L.R.R. y su hijo J.E.V.R., la cual se estimó en $3,432,000,000. Esa cifra supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda, que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva de la muerte del señor J.F.V.G. en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 1997 y, como la demanda se interpuso el 2 de julio de 1998, ha de concluirse que el ejercicio de la acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Al surtirse principio de contradicción de las partes

Cabe precisar que de conformidad con pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgarles mérito demostrativo a los documentos allegados en copia simple, toda vez que respecto de ellos se surtió el principio de contradicción en relación a las partes del proceso. Los citados contratos fueron allegados con la demanda sin que durante el transcurso del proceso, la parte demandada se hubiere opuesto a que fueran tenidos como pruebas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B.

COSA JUZGADA - No son motivo de pronunciamiento pretensiones reclamadas y debatidas en proceso de reparación directa anterior / COSA JUZGADA - Se acreditó con sentencia ejecutoriada que pretensiones de demandantes en segundo proceso fueron decididas negativamente por los mismos hechos, sin que se impugnara / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - No puede reabrirse debate clausurado en otro proceso por los mismos hechos por haberse decido pretensiones de esa parte activa

Para la Sala no existe el menor asomo de duda que el proceso que promovió la señora L.M.V.G. y sus hijos C.D.P.V. y J.C.P.V. por la muerte del acompañante de la víctima directa de este proceso, fue resuelto en sede de primera instancia a través de un fallo que, al no resultar procedente el recurso de apelación, quedó en firme y, por lo tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos, sin que pueda entrar a analizarse una apelación adhesiva interpuesta con la evidente finalidad de reabrir el debate clausurado en ese otro proceso, toda vez que allí le fueron denegadas las pretensiones de la demanda a la parte actora, quien aquí también demandó e interpuso apelación adhesiva. En consecuencia, se confirmará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de primera instancia en el fallo aquí apelado, en cuanto se abstuvo de resolver las pretensiones de la señora L.M.V.G. y sus hijos C.D.P.V. y J.C.P.V..

ALCANCE PROBATORIO DE SENTENCIA JUDICIAL - Acredita existencia del fallo, clase de resolución, autor, fecha y motivación / ALCANCE DE SENTENCIA JUDICIAL - No acredita hechos que soportan y motivan la decisión, pues transgrede principios procesales

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance probatorio de las sentencias judiciales, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria del 6 de abril de 1999, Exp. 4931, MP. J.F.R.G.

VALOR PROBATORIO DE SENTENCIA JUDICIAL - Otorgado con independencia del fallo que decidió sobre responsabilidad del estado por muerte del pasajero

La Sala se permite señalar que la valoración probatoria que adelantará será con independencia de las consideraciones de la sentencia de 30 de noviembre de 2004 proferida dentro del proceso No. 1998-1040 y que se ocupó de la responsabilidad del Estado por la muerte del pasajero que viajaba en el vehículo accidentado junto con su conductor, el señor J.F.V.G., cuyo deceso es ahora el hecho por el cual se depreca la responsabilidad de la parte demandada.

FALLA DEL SERVICIO VIAL - Por ausencia de señales reflectivas de tránsito que advirtieran la curva y precipicio

Se reitera, que si bien 100 metros antes del lugar de los hechos sobre el costado izquierdo de la vía había una señal que decía “vía en construcción”, lo cierto es que no había ningún aviso que indicara la existencia de un precipicio junto a la curva por donde se salió el automotor y que aunque había una baranda de protección, ésta no era lo suficientemente larga, pues como quedó ilustrado en el croquis del accidente, el vehículo pasó justo a su lado. También es importante poner de presente que los hechos ocurrieron en horas de la noche y que no había señales luminosas o reflectivas o mecheros que, a su vez, cumplieran la función de alertar a los conductores de la presencia de la curva y del precipicio. Por último, tampoco hay duda en cuanto a que la vía tenía material suelto, es decir, que no estaba pavimentada.

PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías con valor probatorio

Al proceso se allegaron las copias auténticas de las fotografías tomadas por miembros de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor J.F.V.G., documentos en los que se registró el estado de destrucción total del vehículo en que se desplazaba, las cuales tienen pleno valor probatorio en tanto que respecto de tales documentos fotográficos es posible determinar su autoría, el momento de su elaboración, así como también el lugar y la época en que fueron tomados, todo lo cual permite tener certeza de las imágenes contenidas. A partir del estado de destrucción total del automotor, según consta en las imágenes, así como de lo consignado en el informe del accidente, es razonable inferir que no se trataba de un pequeño barranco el sitio por el cual cayó el vehículo, sino que, por el contrario, era un precipicio de gran magnitud. En los anteriores términos quedan establecidas las características del tramo de la carretera en donde ocurrió el accidente de tránsito que produjo la muerte del señor J.F.V.G., por lo que la Sala procede a estudiar si su muerte, en tales circunstancias, es imputable a la parte demandada.

SEÑALIZACION VIA EN CONSTRUCCION - Conlleva análisis de normatividad vigente al momento del accidente para determinar cantidad de señales mínimas requeridas / RESOLUCION 1937 DE 1994 - Manual sobre dispositivos para control del Tránsito y Carreteras

El material probatorio allegado al proceso es consistente en mostrar que para el día 30 de noviembre de 1997, fecha del accidente, el lugar en donde éste ocurrió era objeto de trabajos públicos, razón por la cual debía encontrarse señalizado de conformidad con la normatividad vigente para entonces. Debe la Sala remitirse al Manual Sobre Dispositivos para el Control del Tránsito y Carreteras vigente en la época de los hechos y a la Resolución No. 1937 de 1994, por medio de la cual se estableció la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras en obra, para efectos de determinar los parámetros que debían seguirse en la señalización de la vía en donde ocurrió el accidente, concretamente en el tramo por donde el vehículo cayó a un precipicio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1937 DE 1994

SEÑALES PREVENTIVAS - Definición

La Sala extrae los siguientes aspectos que resultan relevantes para el juicio de responsabilidad que ahora se adelanta: -Las señales preventivas, que de conformidad con el Manual Sobre Dispositivos para el Control del Tránsito y Carreteras, son aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta” y debían ubicarse siempre, independientemente que se tratara de una vía en obra, al lado derecho teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito; sin embargo, en caso de que la visibilidad...

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