Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305513

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUDIENCIA DE CONCILIACION COMO ETAPA PROCESAL – Es válida sobre derechos irrenunciables. Límites / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA – Previo a concederlo el Juez tiene la obligación de convocar a audiencia de conciliación

Es válida la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, así se trate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00247-01(4631-14)

Actor: A.L.Q.P.

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS Y OTROS

Procede el Despacho a estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderada, la señora Ana Lucía Quintero Posada acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el objeto de solicitar las siguientes declaratorias y condenas:

- Que se declare la nulidad de la Resolución HC-128 de 4 de octubre de 2011, proferida por el Hospital de Caldas, mediante la cual se resolvió no reajustar la pensión jubilación de la accionante.

- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Hospital de Caldas reajuste la pensión jubilación con base a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.

La demanda fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2012 (fls. 57-58) y a través de sentencia del 19 de agosto de 2014 (fls. 252-266) el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto demandado, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión los apoderados de la Alcaldía de Manizales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escritos del 3 de septiembre de 2014 y 12 de septiembre de 2014 (fls. 267-269 y 270-275), interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 2014 (fl. 278).

Se observa en el expediente, que el Tribunal no tramitó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es preciso señalar que el presente proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 24 de mayo de 2012 (fl. 11), en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; que si bien fue derogado por el artículo 309 del CPACA, se resalta que este código solo rige para los procesos iniciados después del 2 de julio de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 ídem.

No obstante lo anterior, para los procesos regidos por el CPACA, caso que difiere del presente, el artículo 192 inciso 4, ordena el agotamiento de la audiencia de conciliación, previo a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

En consecuencia, procede el Despacho a determinar la aplicación de la exigencia contenida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 relativa a la obligación del juez de primera instancia de citar a audiencia de conciliación a las partes, como requisito previo a la concesión del recurso de apelación, cuando el fallo es de carácter condenatorio.

A este respecto se precisa en primer lugar que el artículo 70 adiciona un inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que dice:

“ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el...

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