Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305673

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De cinco civiles por presunto delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 30 de abril de 1993 hasta el 9 de enero de 1997 / CONFIGURACION PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al ser absueltos por Tribunal Nacional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por delito de rebelión que no cometieron

Los señores C.E.C.S., O. de J.M.B., P.N.C.S., Á.V.M.B. y G.R.P.P. fueron privados de su Derecho Fundamental a la Libertad desde el 30 de abril de 1993 hasta el 9 de enero de 1997 por el supuesto delito de rebelión, no obstante, el Tribunal Nacional confirmó la absolución de los acusados porque no encontró en el expediente prueba acerca de su participación en la consumación del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal de los procesados, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados desde la ocurrencia del hecho que origina la responsabilidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la decisión proferida el Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó la sentencia a través de la cual el Juzgado Regional de Barranquilla de responsabilidad penal a los señores O. de J.M.B., P.N.C.S., C.E.C.S., Á.V.M.B. y G.R.P. quedó ejecutoriada el día 14 de febrero de 1997, de conformidad con la constancia secretarial expedida por la secretaria del Tribunal Nacional, en tanto que las demandas se presentaron los días 8 y 12 de enero de 1999 respectivamente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencial / REGIMEN OBJETIO DE RESPONSABILIDAD – Aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Aplicación

En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.(…) la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de 2011, Exp. 21653

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Existente por no tener los sindicados que soportar un daño por delito que no cometieron / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Configurada

La sentencia impugnada se confirmará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus habitantes, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que a los actores se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere dicha responsabilidad, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación. A tal efecto resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, que, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño a un individuo, con ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que los señores C.E.C.S., O. de J.M.B., P.N.C.S., Á.V.M.B. y G.R.P.P. no se hallaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que ellos se hubieren expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, pues de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se demostró que la vinculación de ellos al proceso penal se originó como consecuencia de los informes y declaraciones rendidos por parte de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y de la Armada Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y EL MINISTERIO DE DEFENSA – Al acreditarse los perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad a los sindicados

La Sala encuentra que en el presente asunto se acreditó que con fundamento en los informes rendidos por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, y la Armada Nacional, así como los testimonios rendidos por los miembros las referenciadas entidades públicas demandadas que Fiscalía General de la Nación profirió las respectivas providencias a través de las cuales se privó injustamente de la libertad a los ahora demandantes, por considerarlos responsables de la comisión del delito ya expuesto, razón por la cual se concluye que el DAS y la Armada Nacional sí contribuyeron de manera eficiente con la producción del daño antijurídico ocasionado a los señores C.E.C.S., O. de J.M.B., P.N.C.S., Á.V.M.B. y G.R.P.P. y, por lo tanto, deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad solidaria por la privación injusta de un civil, consultar sentencia de 9 de octubre de 2013; Exp 26.919. MP. M.F.G.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hijos, hermanos, compañeras permanentes y padres de las víctimas / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES A SOBRINOS DE ICTIMAS - Negado por no acreditar daño sufrido

La Sala encuentra acreditado su parentesco para con los señores O. de J.M.B., Á.V.M.B., P.N.C.S., C.E.C.S., y G.R.P.P. y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima sus hijos, hermanos y padres respectivamente.(…) en cuanto a las señoras S. delS.C.S., M.L.P.S. y E.I.C.S. quienes según las demandas son las compañeras permanentes de los señores Á.V.M.B., P.N.C.S. y G.P.P., respectivamente (…) dentro del proceso sí se acreditó la calidad de compañeras permanentes de las señoras S. delS.C.S., M.L.P.S. y E.I.C.S. y, por lo tanto, resultan beneficiaras de la indemnización que por perjuicios morales se ha de decretar. Por otra parte y frente a los también demandantes J. de J.S.C., S.P.S.C., D.A.R.C.M.G.R.C. y M. de J.B.C., si bien acreditaron su calidad de sobrinos de los señores P.N. y C.E.C.S., lo cierto es que, la acreditación, de esa sola circunstancia no resulta suficiente para tener por demostrado el dolor moral, por lo cual resulta necesario que se demuestre el padecimiento sufrido como consecuencia de la privación injusta –en este caso de los tíos-, pues dicho dolor...

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