Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305729

Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2015

Fecha24 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION PENSIONAL - Policía nacional / COMPAÑERA PERMANENTE Y CONYUGE - Sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE - Debe acreditar mínimo cinco años de convivencia y un proyecto de vida común / CONYUGE SUPERSTITE - Vínculo matrimonial vigente y auxilio y preocupación tangible

Una vez analizados los elementos de convicción debidamente incorporados al proceso esta Sala advierte, en principio, que tanto la cónyuge supérstite como la litisconsorte necesaria demuestran algunas facetas que conllevarían al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, tal como lo manifestó la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación en su concepto final: de un lado, la señora demandante aun cuando durante los 20 años anteriores al deceso no convivía con el pensionado el vínculo matrimonial que existía respecto a éste nunca fue disuelto y liquidado, mientras que la señora M.L. manifestó que permaneció al lado del extinto pensionado durante los últimos años de la vida, lo que evidencia cierto compromiso afectivo con el bienestar de su pareja. Con todo, esta Sala de Decisión considera que la sustitución pensional del causante debe ser reconocida únicamente a favor de la cónyuge supérstite por las siguientes razones: Es de precisar que ninguno de los testimonios practicados relata en detalle las circunstancias concernientes a la vida de los citados y los acontecimientos familiares relevantes del hogar que presuntamente conformaron. Las declaraciones de los testigos no brindan ninguna certeza a esta Corporación para inferir una convivencia continua durante los cinco años anteriores al deceso del causante, pues mientras aquel nada afirmó sobre el particular, las otras dos declarantes resultan seriamente vacilantes en las razones que sustentan su dicho y dejan entrever en su narración dubitante que no conocieron al detalle las circunstancias que rodearon la relación. Ello conlleva a inferir que entre el pensionado y la señora M.L. no existió una convivencia efectiva o una vida en común plenamente acreditada, para considerar a ésta última con mejor derecho a la sustitución pensional respecto a la demandante. De la prueba documental arribada al proceso es posible concluir que la señora M.L. jamás dependió de los ingresos percibidos por el señor G.Q. por concepto de la pensión de jubilación de la cual era titular. Se recuerda que mediante la Resolución No. 5518 de 12 de noviembre de 1996, a la señora M.L. le fue reconocida la sustitución pensional con motivo del fallecimiento de su cónyuge, señor B.R.; acto administrativo que se encuentra plenamente vigente y que demuestra que la interesada en la presente actuación tiene garantizado su mínimo existencial; hecho que de suyo descarta la necesidad de reconocer la sustitución pensional a su favor, con el fin de conjurar una situación de desprotección económica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13)

Actor: ADALINDA ESPINOSA DE G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTRA

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora D.M.L., quien actúa como litisconsorte necesario, contra la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió al reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de la señora Adalinda Espinosa de González, en su condición de cónyuge del señor C.J.G.Q. (q.e.p.d).

LA DEMANDA

  1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Adalinda Espinosa de G. presentó demanda ante esta Jurisdicción, encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 03124 de 1º de septiembre de 2010 y 0681 de 4 de marzo de 2011, expedidas por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales, en el orden respectivo, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y desató el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión inicial.

    Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar las sumas correspondientes a la pensión, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir con la inclusión de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al hecho jurídico de la muerte del señor C.J.G.Q. (q.e.p.d.).

    Así mismo reclamó la actualización de la condena, el cumplimiento de la sentencia, la liquidación de los intereses comerciales en aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic) y la condena de la parte demandada al pago de 1000 gramos oro, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la negativa de la administración en reconocer la prestación reclamada.

  2. En el acápite de hechos de la demanda se relató que el señor C.J.G.Q. ingresó al Ejército Nacional el 20 de septiembre de 1950 y fue dado de baja el 30 de diciembre de 1951; que reingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional en la categoría de Adjunto Séptimo Músico el 1º de agosto de 1965 y permaneció vinculado con la institución hasta el 1º de junio de 1984.

    Mediante la Resolución No. 7406 de 5 de diciembre de ese año, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

    Se expuso además que el señor G.Q. contrajo nupcias por el rito católico el 2 de septiembre de 1953 con la señora A.E., de cuya unión procrearon a V.H., B.F., E., F.M., C.A. y M.G.E.. Se indicó también que el 17 de marzo de 2010, el señor G.Q. falleció y con ocasión de tal suceso, la demandante adelantó los trámites pertinentes para el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando su condición de cónyuge supérstite.

    Mediante la primera de las resoluciones acusadas, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud al evidenciar que el señor G.Q. en declaración rendida ante Notario, manifestó que la señora D.M.L. era su compañera permanente.

    Interpuesto el recurso de reposición, la administración profirió la segunda decisión acusada que confirmó en su integridad la decisión inicial.

    Se argumentó que si bien unos años atrás antes del fallecimiento, el señor C.J.G.Q. residía solo en otra vivienda en la que ejercía el oficio de sastre, también es cierto, que nunca se divorció de la demandante con quien mantenía lazos de afecto y le proveía los alimentos necesarios para su manutención, incluso acudía continuamente a verla y la acompañaba a las distintas reuniones que asistían. Se resaltó en la demanda que a la fecha del deceso la actora había convivido y cohabitado bajo un mismo techo con el causante por un lapso superior a treinta años, y en su compañía se había pensionado como jefe adjunto músico del Ejército Nacional.

  3. Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 5, 29, 42, 43 y 44 de la Constitución Política; los artículos 124 y 125 del Decreto 1214 de 1990.

    Como concepto de la violación el apoderado indicó que la administración desconoció la obligación de promover la protección de los derechos de la mujer, del mínimo vital, la seguridad social y la salud de su poderdante, dejándola sin medios de subsistencia por razón del deceso del señor G.Q. de quien dependía económicamente y quien le suministraba la vivienda, la alimentación y todo lo necesario para una vida digna.

    OPOSICIÓN

  4. La señora D.M.L. por conducto de apoderado y dentro del término del traslado de la demanda, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la actora.

    Manifestó que el señor C.J.G.Q. no convivió como esposo de la demandante hasta antes del fallecimiento, pues...

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