Providencia nº 11001010200020160018200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638550725

Providencia nº 11001010200020160018200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 110010102000201600182 00

Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

R.. CONFLICTO DE COMPETENCIA JURISDICCIONES PENAL- INDÍGENA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juez Promiscuo Municipal de P. y la Especial Indígena en cabeza del Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar del municipio de P., con ocasión del conocimiento de la noticia criminal No.195176000608-2014-00064-00. Radicado Interno 195174089001-2015-00082-00, seguida por el delito de lesiones personales dolosas, contra la indígena J.P.P..

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El Fiscal Delegado de P. mediante oficio del 13 de julio de 2015, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de P. con Función de Conocimiento de Belalcázar escrito de acusación sin aceptación de cargos en contra de la imputada J.P.P. por el delito de Lesiones Personales Dolosas, y a quien se le realizó formulación de Imputación el 14 de mayo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inza (Cauca) con función de Control de Garantías.

    Del mentado escrito de acusación se extrae el fundamento fáctico del presente asunto:

    " Con fecha 22 de diciembre de 2014 ante el Puesto de Policía de Belalcázar (Cauc

    1. LINEY YURLEDI ARCILA URREGO, bajo la gravedad del juramento formuló denuncia penal contra J.P.P., manifestando que el día 21 de diciembre de 2014 a eso de las 10:30 de la noche, ella se encontraba sentada con unos amigos de su hermana Y.A.U., en la discoteca de razón social Popsy ubicada en un costado del parque principal de Belalcázar (Cauca), hasta allí ingresa J.P.P. y agredió físicamente arañándole la cara al señor L.E.T. uno de sus amigos con los que LINEY YURLEDI ARCILA, departía una cerveza en la misma mesa, ante esta agresión intervino y medió en el asunto M.Q. quien procedió a retirar del establecimiento al joven L.E.T., refiere la denunciante que ella continúa sentada con sus amigos disfrutando y se levantó del lugar donde estaba a hablar con una amiga que estaba en la discoteca de nombre T.T. cuando ingresa nuevamente J.P.P. y cogió de manera descuidada a LINEY YURLEDI ARCILA URREGO, la tomó de los cabellos y la empujó contra una mesa donde había varias personas sentadas y luego que le había causado lesiones en su cara le decía palabras insultantes, le rasgó la ropa que llevaba puesta esa noche...

    Aduce que J.P.P. esa noche de los hechos las lesiones físicas que padeció en su cara se las causó con las uñas y puntapiés en su cuerpo.

    Con fecha 06 de enero de 2015 L.Y.A.U. fue valorada por el Dr. H.Q.P., médico legista de la Unidad Básica de la Plata (Huila) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determinó a la lesionada una incapacidad médico legal de 15 días definitiva y como secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente"

  2. El 22 de octubre de 2015 ante el Juez Promiscuo Municipal de P. con función de conocimiento se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación dentro de la investigación de marras, a la cual asistieron el R. de la Fiscalía, la imputada, el defensor público asignado, así como la denunciante.

    En esta diligencia se reconoció la calidad de víctima de LINEY YURLEDI ARCILA URREGO, señalándole que podía contratar un abogado para que la asistiera para hacer valer sus derechos en el presente asunto.

    Se verificó el traslado del escrito de acusación al defensor asignado a la imputada. El Juez de conocimiento procedió a otorgar el uso de la palabra a los sujetos procesales. La Fiscalía adujo que no encontraba causal de incompetencia ni impedimentos que afectara la actuación. Por su parte, el defensor indicó que no vislumbraba causal de impedimento o incompetencia para el normal desarrollo de la actuación.

    Se le concedió el uso de la palabra en su orden a la Fiscalía, defensor y víctima para que si era del caso procedieran a solicitar corrección, adición o aclaración del escrito de acusación correspondiente, sin que ninguno de ellos advirtieran alguna inconsistencia.

    Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la F., quien procedió a formular la acusación en contra de J.P.P. por el presunto delito de lesiones personales dolosas a título de autora (artículo 111, 113 inciso 2º, 117 del Código Penal)

    En esta etapa el defensor solicitó un receso. Una vez se reanudó la diligencia a la imputada se le preguntó si aceptaba los cargos formulados, quien no los aceptó.

    La defensa solicitó a la Fiscalía el descubrimiento de la totalidad de todos los elementos probatorios en su poder. Adujo que no contaba con ningún elemento material probatorio que exculpara a su defendida. La cual no se opuso al descubrimiento total.

    Finalmente el Juzgado de marras declaró que la señora J.P.P. adquirió la calidad de acusada por el delito endilgado y ordenó descubrir la totalidad de las pruebas, así como fijar fecha y hora para la Audiencia Preparatoria.

  3. El 28 de octubre de 2015 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de P. con función de Conocimiento la Audiencia Preparatoria, contando con la asistencia de la Representante de la Fiscalía General de la Nación, el defensor público de la acusada, el Gobernador del Resguardo Indígena de Belalcázar, la acusada y la víctima.

    Previo a iniciar la diligencia, por solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena mencionado, le fue otorgada la palabra, el cual indicó que dentro del marco constitucional y legal de las comunidades indígenas, todo comunero que hacía parte del censo debía ser corregido por su propia autoridad. El procedimiento es que todo comunero que hace parte de un Resguardo de un Cabildo debe ser corregido por su propia autoridad, y en el caso de J.P.P. hacía parte de su Resguardo. Por lo anterior, deprecó que el caso de la acusada debía ser remitido al Cabildo que representaba, tomando las respectivas correcciones.

    Por lo anterior, el J. corrió traslado a la R. del ente instructor, quien manifestó que el presente asunto debía continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria como quiera que la víctima no hacía parte de ningún Resguardo Indígena y los hechos materia de investigación se realizaron fuera del territorio indígena, en una discoteca del centro del municipio.

    Se le corrió traslado al defensor público de la acusada, quien señaló que si bien era cierto que la jurisdicción indígena fue reconocida por la Constitución Política de Colombia en el artículo 246, y como quiera que cuentan con los elementos necesarios para llevar la investigación al interior de su comunidad, aunado a que su defendida se encuentra censada. Resaltó la jurisprudencia C- 921 de 2013 de la Corte Constitucional, la sentencia T-196 de abril de 2015, la T-002-2012 entre otras, las cuales recogen las circunstancias por las cuales es factible trasladar las investigaciones a dichos Cabildos para que ellos juzguen a sus comuneros. Por lo anterior solicitó que una vez analizadas las solicitudes del Gobernador coadyuvada por la defensa, se apartara del conocimiento de la investigación para ser remitida al Cabildo Indígena respectivo.

    Por lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de P. programó audiencia para el 19 de noviembre de 2015 con el objeto de resolver la solicitud elevada por el Gobernador Indígena del Resguardo de Belalcázar.

  4. El 19 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de P., se instaló la Audiencia para pronunciarse en torno al conflicto de competencias planteado por el Gobernador indígena del Resguardo de Belalcázar.

    Se le concedió el uso de la palabra a la R. de la Fiscalía, quien argumentó que si bien era cierto que en el presente asunto el Gobernador certificó que la acusada se encontraba censada dentro del Cabildo que éste representa, no lo es la víctima del presente delito. Elementos materiales probatorios dan cuenta que la víctima L.Y.A.U. nació en la cabecera municipal de B.P., no en un Resguardo de tantos que se encuentran asentados en la región, aunado a que los hechos no fueron realizados al interior del territorio indígena, y tampoco se daba cumplimiento al factor objetivo porque la actitud que asumió la señora J. fue por intolerancia, siendo la acusada quien agredió a la víctima, generándole una deformidad física de carácter permanente en el rostro, es por ello que la investigación del presente asunto debe continuar en la Jurisdicción Ordinaria.

    Seguidamente el defensor público manifestó que no compartía los planteamientos de la Fiscalía, ya que la Constitución Política de Colombia reconocía la diversidad de etnias y las protegía. Indicó que desafortunadamente el Gobernador del Cabildo Indígena respectivo no acudió a esta diligencia, siendo su deber hacerlo.

    A continuación el Juez Promiscuo Municipal de P., argumentó que el competente para seguir conociendo del presente asunto es la Jurisdicción que representaba y de esa manera trabó el presente conflicto positivo de competencias. Argumentó que de los elementos para estructurar el fuero indígena se deben...

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