Sentencia nº 25269-3333-001-2014-00316-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639407205

Sentencia nº 25269-3333-001-2014-00316-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Febrero de 2016

Número de sentencia25269-3333-001-2014-00316-01
Fecha23 Febrero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES / DOCENTE, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Agotamiento de la actuación administrativa, como requisito previo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa – Sobre la prescripción de los derechos laborales – Interrupción del término de prescripción – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102

Para analizar el presente caso es necesario hacer referencia al agotamiento de la actuación administrativa, como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y como privilegio de la administración.

De manera general puede decirse, que la necesidad de agotar el procedimiento administrativo o lo que antes se denominaba vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción, constituye un privilegio para la Administración, derivado del “principio de autotutela administrativa” en virtud del cual, se le brinda a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propias actuaciones, antes de que las controversias que surjan en torno a ellas sean planteadas ante los tribunales.

No obstante, esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión para un administrado, que ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir a la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA), en virtud de la cual, transcurridos tres meses desde la radicación de la petición o reclamación, sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado, y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior”, lo cual significa, que en los eventos de silencio administrativo negativo, “el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción.” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, es claro que los términos extintivos (prescripción y caducidad) no pueden correr en contra de quien, legítimamente, se encuentra a la espera de la respuesta a una reclamación que ha presentado a la Administración, no sólo porque es lo que resulta acorde con la finalidad de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones como sanción a la inactividad del interesado, sino también, “porque el derecho de petición se vería comprometido si el silencio de la Administración, de alguna manera, la exonerase de su deber de dar respuesta a las peticiones que se le formulen, porque el transcurso del tiempo forzaría al administrado a acudir a la jurisdicción para evitar la prescripción de la acción”.

Esta posición también ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia de tutela de 01 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha Corporación, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01421-00(AC), Consejero ponente: A.V.R., en la cual se analizó si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo del 3 de febrero de 2014, mediante el cual modificó la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, para decretar la prescripción de las mesadas pensionales devengadas por el actor con anterioridad al 19 de enero de 2008, pues el Tribunal accionado catalogó como desinteresada o desidiosa la actitud del actor por esperar más de seis años a que la Caja Nacional de Previsión Social resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, en lugar de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto ficto o presunto negativo, esa Corporación señaló:…

En resumen, se tiene que el accionante adquirió el status pensional el 30 de abril de 2002, tal como consta en la Resolución RDP017320 de 17 de abril de 2013 (fl. ..); la primera petición de reconocimiento pensional la presentó el 23 de agosto de 2006 (fl….). El acto administrativo que resolvió la anterior petición se le notificó el 27 de junio de 2007 (folio 5 vuelto), decisión contra la cual interpuso en tiempo el recurso de reposición (05 de julio de 2007), el cual se desató con la Resolución UGM 010985 de 29 de septiembre de 2011, confirmando la decisión inicial, notificada el 12 de octubre de 2011. Finalmente, luego de que se reiterara la solicitud y se le reconociera la pensión, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, la demanda se radicó el 04 de abril de 2014 (fl…).

Sobre la prescripción de los derechos laborales el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone:

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

En el mismo sentido que la norma transcrita el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala:

Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas con anterioridad, para que efectivamente se interrumpa el término de prescripción del derecho reclamado, debe presentarse la demanda correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual la administración notificó el acto administrativo mediante el cual se niega el derecho, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo utilizado por la administración para resolver la solicitud como quedó clarificado con las normas y jurisprudencia analizadas, salvo que la parte interesada decida demandar con base en el acto ficto o presunto, lo cual no ocurrió en este caso.

Pero como en este caso, finalmente la última decisión en torno a la petición de reconocimiento y pago de la pensión elevada el 23 de agosto de 2006, fue adoptada mediante la Resolución No. UGM 010985 de 29 de septiembre de 2011, notificada el 12 de octubre de 2011, el demandante podía, como en efecto lo hizo, realizar una nueva solicitud, o demandar los actos administrativos denegatorios del derecho, dentro de los 3 años siguientes, para que se interrumpiera efectivamente la prescripción del retroactivo pensional, y como en este caso la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014 (fl…), se colige que lo hizo dentro del término legal, y por ende, el término de prescripción realmente se interrumpió el día que realizó la primera petición, es decir, el 23 de agosto de 2006, por lo cual, se encuentran prescritos los valores correspondientes al retroactivo pensional, anteriores al 23 de agosto de 2003, como lo decidió el Juez de Primera Instancia, razón por la cual las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada.

N., que si el actor hubiera optado por demandar las Resoluciones que decidieron negativamente el reconocimiento de la pensión, que datan de los años 2007 y 2011, tendría que haberlo hecho a más tardar el 12 de octubre de 2014, caso en el cual, como ahora se colige, tendría que concluirse, que habrían prescrito las mesadas correspondientes al valor del retroactivo pensional, solamente con anterioridad al 23 de agosto de 2003. Por lo anterior, la nueva petición...

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