Sentencia nº 11001-33-35-028-2012-00318-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639408937

Sentencia nº 11001-33-35-028-2012-00318-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Febrero de 2016

Número de sentencia11001-33-35-028-2012-00318-01
Fecha12 Febrero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 – No tiene el carácter de prestación periódica / SOBRE LA PRESCRIPCION – La solicitud de indexación tiene origen en la obligación de actualización monetaria – Término para reclamarla, es de 3 años – Confirma sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículos 48, 53, inciso 3, artículo 230, Ley 6ª de 1992, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969

No obstante lo anterior, y dado que solo se reclama la indexación del valor pagado, debe revisarse la prescripción trienal de dicha indexación. Lo anterior por cuanto, en el sub judice, no se depreca una prestación periódica, sino un valor de actualización monetaria que es un derecho puramente económico.

La prescripción del derecho, según la jurisprudencia, ha sido definida de la siguiente manera:

La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración

.

En ese orden de ideas, se tiene que cuando transcurre el tiempo determinado por la ley, sin que el interesado haya ejercido la actividad procesal que le permita reclamar un derecho, el mismo se extingue, de modo que el incumplimiento de esa carga procesal se castiga con la prescripción ante la negligencia o inactividad del titular del derecho.

Esta figura se encuentra regulada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos:..

Por regla general las pensiones de jubilación, vejez o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio; sin embargo ha dicho esta Jurisdicción que opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho de conformidad con las normas anteriormente transcritas, pero en este caso, como se ha dicho el conflicto no se trata de reliquidación pensional, sino de indexación de una suma ya pagada por concepto de reajuste a la pensión. Es decir que no está en discusión alguna el pago de mesadas pensionales o reajuste de esas mesadas, puesto que unas y otro se han pagado en los términos legales. El conflicto planteado es sobre el reconocimiento de la indexación de las sumas que por concepto de reajuste se reconocieron y pagaron; empero, este no es un incremento a la mesada pensional, puesto que es tan solo el monto del valor de actualización durante el tiempo que transcurrió entre la causación y su pago.

No queda duda entonces que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual.

Para el caso en estudio, se reitera, no se trata de una prestación periódica, porque las sumas reclamadas a título de indexación no corresponden a la pensión reconocida, no son parte de ella, y por el contrario, el valor de la actualización monetaria es un monto único, que se paga por una sola vez para efectos de compensar el no pago oportuno y actualizar el valor que debía pagarse desde la causación del derecho, pero esa suma no incrementa las mesadas pensionales como tales.

En efecto, el monto deprecado a título de indexación es un emolumento económico que deviene del pago tardío del derecho laboral reconocido, en este caso el reajuste pensional y solo tiene origen en la obligación de actualización monetaria como regla de equidad, que no por ello se erige en prestación periódica autónoma, tampoco hace parte de la prestación periódica que se reajustó. De manera que si tal valor no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la inanición del titular del derecho, se castiga con la prescripción.

En el caso de autos, el derecho a reclamar la indexación de la suma pagada como reajuste pensional en virtud de la ley 6ª de 1992, se hizo exigible el 30 de diciembre de 2004 , fecha en que la demandante fue notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 004160 del 22 de diciembre de 2004. La actora elevó petición el 08 de octubre de 2008 y presentó demanda el día 12 de diciembre de 2012, es decir, superando el término de los 3 años establecido por la norma para interrumpir la prescripción (el cual se cumplía el 22 de diciembre de 2007).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-028-2012-00318-01

Demandante: R.M.P. de P.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca

Controversia: Indexación Reajuste Pensional Ley 6ª de 1992

Naturaleza: Apelación Sentencia

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora...

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