Sentencia nº 25307-33-33-001-2014-00343-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639409505

Sentencia nº 25307-33-33-001-2014-00343-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Febrero de 2016

Número de sentencia25307-33-33-001-2014-00343-01
Fecha11 Febrero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL ICA / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición – Monto de la pensión de jubilación – Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2011, exp. No. 2006 - 7509, Dr. V.H.A., para establecer los factores salariales a incluir – Confirma y revoca parcialmente, la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 y 62 de 1985

Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional 1º de abril de 1994, como la parte actora contaba con más de 40 años de edad, quedó cobijado con el régimen de transición previsto en la Ley, y por lo tanto su derecho pensional, podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así:..

Sobre el monto de la pensión de jubilación cuando se acude a un régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición que ésta consagra, el H. Consejo de Estado desde providencia adiada 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, Actor:…, C.P., doctor N.P.P., al analizar un asunto similar, consideró lo siguiente:

Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100

Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100, no ve la Sala cuales son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.

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Aunado a lo anterior, en virtud de los principios de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política y pregonados en varias oportunidades por el H. Consejo de Estado, se ha considerado menester aplicar de manera integral el régimen pensional.

Teniendo en cuenta que el demandante acredita los requisitos para la aplicación del régimen de transición, como lo señaló el A quo, que para el caso en estudio es la Ley 33 de 1985, dicha ley dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, así:..

No obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor V.H.A.A. señaló:…

De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala acoge lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial.

Por lo tanto, no cabe una interpretación restrictiva donde se manifieste que la reliquidación por inclusión de factores salariales devengados y no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, debe efectuare sobre los factores taxativamente señalados por la norma, pues se trata de un mandato legal que no admite interpretación exegética.

En el caso concreto, se observa que por medio de la Resolución 29581 de 16 de octubre de 2002, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., le fue reconocida al actor la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $499.650,47, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002 (fls…), sin que se le hubiere reconocido la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en tanto que la liquidación fue efectuada por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, con los factores denominados asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

Ahora bien, obra en el expediente, folio 22, certificación suscrita por las Coordinadoras de Grupo de Gestión de Talento Humano y Grupo de Gestión Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, donde consta que el señor …, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2002, percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro.

Sin embargo revisado el fallo de primera instancia se observa que el J. ordenó reliquidar la pensión del actor con “todos los factores salariales”, tal como lo señala en el numeral segundo inciso primero, sin discriminarlos, siendo que sólo se deben tener en cuenta los percibidos como contraprestación directa del servicio.

Así las cosas, la liquidación de la pensión del actor, se debió efectuar teniendo en cuenta los emolumentos de: sueldo básico, incremento por antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación, y una doceava parte de la bonificación por servicios, del quinquenio y de las primas de vacaciones, semestral, y de navidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

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Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el auto de 23 de noviembre de 2015 (fl. 170), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., el 9 de junio de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

L.E.S.H., actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 027632 de 19 de junio de 2013, RDP 033959 de 26 de julio de 2013, y RDP 036371 del 12 de agosto de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión y se desataron los recursos confirmando la decisión atacada, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez, la cual habrá de calcularse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2002, más los reajustes legales, a pagarle el valor de todas y cada una de las diferencias de la pensión de vejez causadas a partir del 1 de noviembre de 2002 y hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados con el mayor valor de la pensión, el pago de las diferencias de las mesadas adicionales –prima de junio...

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