Sentencia nº 11001-33-35-025-2015-00911-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639409981

Sentencia nº 11001-33-35-025-2015-00911-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Febrero de 2016

Número de sentencia11001-33-35-025-2015-00911-01
Fecha09 Febrero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Proceso de liquidación Fundación San Juan de Dios / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad – Existencia de otro medio de defensa judicial - No se procede como mecanismo transitorio al no evidenciarse perjuicio irremediable – Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem).

En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada, debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 170 y 10308 de 2015, originarias de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Es preciso destacar que dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de “…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, razón por la cual, el estudio del segundo deviene irrelevante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Acción : Tutela

Demandante : Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación)

Demandados : Superintendente de Notariado y Registro, registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Cundinamarca)

Expediente : 11001-33-35-025-2015-00911-01

  1. SENTENCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de 7 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

2.1 Asunto preliminar

Es preciso destacar que el juez de primera instancia mediante proveído de 24 de noviembre de 2015 dispuso, entre otras cosas, vincular al presente trámite, como terceros interesados, a los señores director del Instituto Nacional de Cancerología – ESE, procuradora delegada para asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, gobernador de Cundinamarca y gerentes generales de la Beneficencia de Cundinamarca y Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (Cundinamarca).

2.2 PRETENSIONES

El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (hoy en liquidación), que actúa a través de apoderado, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas “…SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN NO. 00170 DE 2015…Y DE LA RESOLUCIÓN NO. 10308 DE 2015…” (sic).

2.3 HECHOS

Manifiesta el accionante que “…En virtud de la Ley 63 de 1911, la Nación donó al Departamento de Cundinamarca el terreno denominado ‘El Molino de la Hortúa’, junto con las construcciones sobre este predio levantadas, donación que se condicionó a que el predio se destinara para la construcción de edificios adecuados para establecer manicomios y asilos de indigentes…La Ley 63 de 1911, fue modificada por la Ley 47 de 1919, en el sentido de autorizar el cambio de destinación del terrero…para la construcción de un Hospital, con la condición de que éste quedara como anexidad y complemento del Hospital San Juan de Dios, y que el valor del terrero fuese pagado por el Hospital, para que con el dinero se comprara un terreno para la construcción de un manicomio” (sic).

Dice que “…El 10 de marzo de 1924, comparecieron en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el Presidente de la Junta General de Beneficencia del Departamento de Cundinamarca, el Síndico del Asilo de Locos, el Síndico del Asilo de Indigentes, el Síndico del Asilo de Mendigos y el Síndico del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, con el fin de manifestar que la Junta General de Beneficencia del Departamento de Cundinamarca había expedido el Acuerdo No. 7 de 1923, y que en ejecución de dicho acuerdo y de las leyes antes mencionadas, el Departamento de Cundinamarca destinaba el terreno denominado ‘Molino de la Hortúa’ para la construcción de los nuevos edificios del Hospital San Juan de Dios…Dicha declaración quedó plasmada mediante Escritura Pública No. 463 de 10 de marzo de 1924, de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en la cual la Gobernación de Cundinamarca junto con el Asilo de Locos, de Indigentes y M. transfirió a título de compraventa a favor del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-379361…” (sic).

Aduce que “…En virtud del Decreto 290 de 1979 (15 de febrero) , el Gobierno Nacional asumió la administración de la Fundación San Juan de Dios y delegó la representación legal de ésta en el Ministerio de Salud sin que mediara acto administrativo de reconocimiento” y “…En el Decreto 1374 de 1979 (8 de junio) el Gobierno Nacional adoptó los estatutos de la Fundación, y, posteriormente, el 6 de diciembre de ese mismo año, el Ministerio de Salud dictó la Resolución No. 010869, por medio de la cual, invocando lo dispuesto en los Decretos mencionados, reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro dedicada a la salud” (sic). Sin embargo, “…Mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los [referidos] Decretos…”, lo que impuso que “…el Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil y Fundación San Juan de Dios, entraron en liquidación obligatoria, conformando todos los bienes muebles e inmuebles de ellas, el activo de la masa liquidatoria, con la cual se garantiza el pago de las obligaciones contraídas por ellas hasta la fecha de nulidad de los Decretos”.

Indica que “…El 16 de junio de 2006 se suscribió el denominado Acuerdo Marco…Dicho Acuerdo concluyó y avaló la competencia del Señor Gobernador de Cundinamarca para designar al Liquidador del proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta...

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