Sentencia nº 11001 3331 012 2012 00083 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639411637

Sentencia nº 11001 3331 012 2012 00083 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Febrero de 2016

Número de sentencia11001 3331 012 2012 00083 02
Fecha02 Febrero 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DOCENTE FONCEP / LEYES 6ª DE 1945 Y DECRETO 1045 DE 1978, 4ª DE 1966 – Requisitos – Factores a incluir en la liquidación pensional – Revoca sentencia y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985

De lo anterior se deriva que la demandante consolidó su derecho mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, dado que al 29 de enero de 1985, cuando ésta entró en vigencia, llevaba más de quince (15) años de servicio, pues ingresó a laborar desde el 1º de enero de 1952 al 1º de agosto de 1994, es decir que a la mencionada fecha completaba 33 años de servicio, de ahí que su pensión se halla regulada por la Ley 6ª de 1945.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si al amparo de dicha disposición tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional. Con tal propósito, resulta útil determinar cuál era la normatividad aplicable para efectos de pensión a los servidores públicos del orden nacional, que aspiraban a la pensión de jubilación, siendo docente, de ahí que se verificará la evolución legislativa que ha tenido en Colombia.

En efecto, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos se les reconocería una pensión de jubilación de la siguiente manera:…

El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es, que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto.

En cuanto al monto de la pensión, la ley 6ª no previó factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y por tal razón el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso:

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

.

El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:…

En ese orden de ideas, la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966, por lo que su pensión debe ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.

No obstante, la jurisprudencia haciendo una interpretación más favorable de la norma en cita ha manifestado que pese a que la disposición trascrita pareciere traer una lista de los factores salariales a tener en cuenta el H. Consejo de Estado, ha entendido que los factores salariales no son sólo los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o en la Ley 33 de 1985, sino todo lo que habitual y periódicamente hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, como contraprestación directa del mismo.

De otro lado, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se previó unas excepciones, con el siguiente tenor literal:..

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora … laboró en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 1º de enero de 1952 al 30 de junio de 1996 y en el DISTRITO CAPITAL desde el 14 de junio de 1956 al 21 de junio de 1956 y del 9 de junio de 1978 al 1º de agosto de 1994 (fl…), es decir que la normatividad aplicable a su caso es la establecida en la Ley 6ª de 1945, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966, pues como se vió en líneas anteriores, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había consolidado su derecho.

En esas condiciones, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, 50 de edad y el monto de la misma se debía liquidar sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, según lo previsto en ese sentido por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por tanto, es evidente que la pensionada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por su apoderado con motivo del agotamiento de la vía gubernativa, de ahí que el Oficio No. 2011EE20784 del 18 de octubre de 2011, emitido por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP-, no se halla afectado de nulidad, dado que se ajusta en todo a la realidad fáctica y jurídica de la pensionada, en cuanto le han sido aplicados los ajustes respectivos, se reliquidó con todos los factores salariales y se hizo efectiva a partir del día siguiente al retiro, de ahí que no hay lugar a reajustes o incrementos adicionales.

Tampoco hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional, solicitada por la parte demandante en el escrito de apelación, por cuanto la docente ha devengado su pensión de forma simultánea con el sueldo, desde el 6 de septiembre de 1982, con los incrementos legales. Y la mesada reliquidada por retiro definitivo del servicio se hizo efectiva al día siguiente de ocurrido este hecho, más exactamente a partir del 1° de agosto de 1994, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0402 del 24 de febrero de 1997, precisamente con fundamento en todos los emolumentos devengados durante los dos meses anterior a su retiro, según lo certificado por el empleador.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y revocar la de primer grado, en cuanto se pronunció sobre una controversia que no es objeto de la presente acción, desbordando la competencia del juez de lo Contencioso Administrativo pues sus providencias no pueden ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión, como lo indica el artículo 170 del C.C.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: L.A.M.

APROBADA EN ACTA Nº 005

Sentencia N° 025

Radicación: 11001 3331 012 2012 00083 02

Demandante...

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