Providencia nº 11001010200020160033800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640708017

Providencia nº 11001010200020160033800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

M.P.D.P.A.S.B.

Radicado: 110010102000201600338 00

Aprobado según Acta de Sala N° 030 de la misma fecha.

R.. Conflicto entre la Fiscalía 1 Local de Fusagasugá

y el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre la Fiscal 1 Local de Fusagasugá y el Juez 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a raíz del conocimiento de la actuación penal, impulsada a uniformados de la Policía Nacional -aún sin identificar-, por presuntas agresiones físicas que le fueron ocasionadas al joven B.V.G..

HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 9 de agosto de 2015, en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), cuando según la denunciante G.E.G., a eso de la 01:00 horas., en la carrera 7 entre calles 10 y 11, miembros de la Policía Nacional agredieron con sus bolillos a su hijo menor B. (quien tenía un altercado con otras personas), dictaminando el Instituto de Medicina Legal una incapacidad provisional de 35 días.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

La actuación fue iniciada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal 1 Local de Fusagasugá, la cual el 19 de agosto de 2015, diseñó el Programa Metodológico, razón por la cual ordenó a la Policía Judicial realizar labores de investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

El 30 de septiembre de 2015, al considerar que la conducta denunciada posiblemente era constitutiva del delito de abuso de autoridad dentro de actos del servicio, ordenó remitir la actuación a la Justicia Penal Militar, y en caso de no aceptarse dicha postura, propuso la colisión negativa de competencia.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE

Por su parte, el Juez 147 de instrucción Penal Militar de Bogotá, tras recibir lo actuado, en providencia adiada el 23 de febrero de 2016, decidió remitir la actuación a la Fiscalía 1 Local de Fusagasugá, al considerar que la conducta denunciada no es de la competencia de esa especial jurisdicción, porque en los hechos:

"...si bien en un primer momento los policiales acudieron a disuadir el altercado, función propia de policía, cuando ellos deciden perseguir sin motivo aparente y agredir al menor desbordan el ámbito de sus competencias, pues precisamente su obligación era defender los derechos y garantías del ciudadano y no infringir la ley penal atentando contra su integridad física, acto que no se puede enmarcar dentro de la misión constitucional y legal de la institución, pues precisamente ellos actúan como garantes de sus derechos y aparentemente obraron por fuera de toda atribución legal. Ello resulta evidente cuando en vez de asistir al menor deciden abandonarlo como lo señala su progenitora, omitiendo su deber de socorres (sic) al menor...

Por último, denuncia la quejosa que los miembros de la policía fueron a los establecimientos y borraron las evidencias. Acto presunto en el cual su obrar no puede guardar relación alguna con su servicio, pues precisamente su función era la de preservar las evidencias".

La Fiscalía mencionada, mediante oficio del 1º de marzo de 2016, reiteró su postura, y por tanto le solicitó al Juez 147 de Instrucción Penal Militar que diera el trámite correspondiente, es decir, remitir la actuación a esta superioridad, como en efecto lo hizo dicho despacho a través de auto del 7 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por mandato constitucional y legal, Artículos 256-6 de la C.P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria, como se acaba de especificar.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...)Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a...

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