Sentencia nº 2014-01215 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641132901

Sentencia nº 2014-01215 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Abril de 2014

Número de sentencia2014-01215
Fecha10 Abril 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO – Ordena devolver sumas de dinero al haber sido nombrada en forma irregular ante la falta de existencia previa de certificado de disponibilidad presupuestal – Improcedencia de la acción de tutela – Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos - La actora cuenta con un medio inmediato de defensa y no acredita la existencia de perjuicio irremediable - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6

Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos

Advierte la Sala que por regla general, en desarrollo del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, por cuanto existe el medio de control judicial actualmente conocido como de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso, cuenta con la posibilidad de interponer medidas cautelares.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: “(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”.

Sobre este punto, por ejemplo, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T–214 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. E.M.L., señaló lo siguiente:..

En el sub lite, estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos que ocasionan la supuesta violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la negativa del pago de los emolumentos que reclama la accionante y la decisión contenida en el Oficio DEAJRH14-1322 del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) (fl.) proferido por la Directora Administración División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se le ordenó reintegrar el sueldo correspondiente a 4 días que se le pagaron de más, “por cuanto su vinculación laboral fue hasta el 6 de enero de 2014 en reemplazo de la Licencia de Maternidad de …”.

Por consiguiente, advierte la Sala de decisión, que la reclamación de salarios dejados de pagar puede hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, debe adelantarse previamente la actuación en sede administrativa y si allí no es posible lograr un acuerdo, ni por vía de conciliación ha lugar al trámite judicial.

En cuanto a lo segundo, y frente al cobro que considera indebido, es posible controvertir dicho acto administrativo, el cual se puede demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art.138 , mediante el cual se ejerce control de legalidad sobre los actos administrativos, el cual está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, en relación con el posible inició del cobro coactivo en contra de la accionante, advierte la Sala mayoritaria que dentro del mismo, la tutelante podrá ejercer su derecho de defensa y que los actos administrativos proferidos dentro de dicho proceso también son debatibles ante ésta jurisdicción.

Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, anunció la necesidad previa de acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, “pues de lo contrario la tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales”. En igual sentido, sobre la naturaleza, procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias judiciales, previamente a hacer otorgable la protección especial, dicha Corporación ha indicado:

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.

La subsidiariedad implica entonces agotar con antelación los medios de defensa ordinarios disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Por ello, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios regulares de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, puesto que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

En consecuencia, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

La Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2001 indicó que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; y en la T-450 de 2008, señaló que la tutela se moviliza bajo la presunción de violación del mínimo vital cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido entendiendo por este el que excede de 2 meses. Igualmente, es cargo del empleado probar que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y que no posee ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, como dispone la Sentencia T-362 de 2004.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-565 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. G.E.M.M., ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.

Sin embargo, en el sub examine la tutelante no acredita la existencia de dicho perjuicio irremediable, porque, actualmente se encuentra vinculada laboralmente con el Consejo de Estado, de lo cual se presume que devenga lo necesario para su subsistencia y en consecuencia la presente controversia se refiere a un tema meramente económico relacionado con el pago de unos sueldos que considera le adeuda la entidad accionada.

En conclusión, la actora cuenta con un medio inmediato de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, como son los recursos administrativos, la solicitud de declaratoria de nulidades o la interposición de excepciones previas y de mérito, que proceden en contra de las decisiones tomadas por la autoridad distrital dentro de los procesos coactivos, en caso de que se le inicie dicho proceso. Y también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción contenciosa administrativa estudie la legalidad del acto administrativo que...

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