Sentencia nº 2013-00627 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641134385

Sentencia nº 2013-00627 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Abril de 2014

Número de sentencia2013-00627
Fecha01 Abril 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL – C. actuarial en el trámite liquidatorio de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en relación con los recursos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones – De la temeridad en la acción de tutela – Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales e inclusión dentro del cálculo actuarial de liquidación de una entidad – Régimen jurídico de los trabajadores del mar – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 38, Ley 100 de 1993, Ley 90 de 1946, Constitución Política, Ley 6ª de 1945, artículo 6

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que:

Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(N. y subraya de la Sala).

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha entendido la temeridad desde dos ángulos. En la primera hipótesis ha sostenido que la temeridad solamente puede ser declarada si se encontró probado que el accionante actuó con dolo y de mala fe. El segundo supuesto hace a un lado el elemento subjetivo y centra su objeto en la literalidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente exige que para que se consolide un actuar temerario basta solamente con la simple y llana presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos sin justificación alguna.

Ante la anterior dicotomía, el Máximo Tribunal Constitucional resolvió que para poder declarar la temeridad dentro de una acción de tutela debe comprobarse que la actuación del tutelante estuvo fundada en el dolo o su mala fe.

En este orden de ideas, la actuación debe ser considerada temeraria cuando se presentan “i) identidad de partes, ii) de hechos, iii) de pretensiones y iv) se está frente a la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela”, ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor. Igualmente, si se trata de un apoderado, éste deberá ser sancionado.

Del anterior recorrido normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que la figura de la temeridad prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es fiel desarrollo del principio de buena fe prescrito en el artículo 83 de la C.N., por medio del cual el ordenamiento jurídico pretende evitar i) el uso indiscriminado del amparo de tutela por parte de los asociados que conlleve a la congestión de la administración de justicia; ii) restricción de los derechos de los demás ciudadanos que pretendan accionar el aparato judicial y vean retrasada la resolución de sus negocios por causa de la excesiva litigiosidad que podría generar la presentación de acciones con identidad de hechos, partes y pretensiones e, iii) inseguridad jurídica al existir distintas decisiones respecto de un mismo asunto.

Finalmente, para la Sala es claro que hoy día es necesario un análisis por parte del Juez Constitucional de la situación presentada en concreto que conlleve a establecer si se configura o no la temeridad en el proceso que sea objeto de su conocimiento, toda vez que, no basta con la simple comprobación de que se haya presentado más de una acción de tutela de forma idéntica ante distintos Despachos Judiciales sino que es necesario, además, que se evalúe en conjunto las condiciones en que se presentaron, valga decir, si el actuar no fue doloso y de mala fe y si existe alguna causal que haga que la actuación no sea temeraria y por consiguiente permita que se declare la improcedencia de la acción sin que sea necesario imponer sanciones en contra del demandante.

Ahora bien, una vez conocida las advertencias realizadas por el Ministerio de Trabajo, la Federación Nacional de Cafeteros y la Mandataria con Representación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, en las contestaciones de la acción, se procedió a consultar el Sistema de Gestión de la Rama Judicial encontrándose que efectivamente los señores…, interpusieron ante este Tribunal unos y, ante los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Cundinamarca otras acciones de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social (hoy dividido con el Ministerio de Trabajo), el ISS, la Superintendencia de Sociedades, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en ese entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación (hoy a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA).

Inmediatamente se confirmó la información anterior, se solicitó a los Despachos Judiciales que profirieron los fallos de primera instancia y segunda instancia (siendo éstos analizados por la Corte Suprema de Justicia debido a que el único fallado por esta Corporación no fue apelado), quienes suministraron copia de éstos, y se encontró que en efecto, se trataba de tutelas con identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto. No obstante, fue imposible denotar ausencia de justificación que permita evidenciar el dolo o mala fe en la presentación de esta nueva acción de tutela para enmarcarla como temeraria y adoptar medidas sancionatorias contra ellos, pues en una se actuó a nombre propio y en la otra como coadyuvantes de la UNIMAR y, vemos que se interpusieron en épocas y bajo situaciones muy distintas ya que en la primera, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se hallaba en proceso liquidatorio y actualmente ya se liquidó, razón por la cual, según fue expuesto en los considerandos de este fallo, no basta con que concurran en un caso específico los 3 elementos ya verificados, toda vez que el Juez Constitucional está en la obligación de descartar que el actuar del accionante haya estado impulsado por el dolo o mala fe y que no exista un motivo expresamente justificado que haya conllevado a la presentación de múltiples tutelas.

Por lo anterior, en virtud de la presunción de buena fe que permea todas las actuaciones de personas privadas y públicas, la Sala considera que ante la ausencia de evidencia en contrario, no es dable considerar que los tutelantes actuaron de mala fe al presentar de forma simultanea dos tutelas análogas ante los Tribunales ya citados.

En este orden de ideas, se concluye que no se puede predicar temeridad de estas personas, pero la Sala se abstendrá de hacer un análisis de fondo sobre sus situaciones y declarará la improcedencia de la acción por configurarse el fenómeno de cosa juzgada.

Ahora bien, procede la Sala a estudiar los demás tópicos expuestos en la presente acción.

Posición de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales e inclusión dentro del cálculo actuarial de liquidación de una entidad.

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T-810 de 2008, ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con ésta se busca la emisión de bonos pensionales, siempre que se denote dilación en la emisión del mismo que impida el acceso del peticionario a la pensión de vejez para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana, pues de no acreditar tal requisito, debe esperar cumplir con la edad señalada en la ley para solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez y sea este fondo, quien analice si se cumplen o no los requisitos para acceder a esta prestación.

No obstante lo anterior, en relación con la situación de aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en entidades dedicadas a actividades petroleras y del mar, donde inicialmente no se extendía la cobertura del ISS, y que luego entraron en liquidación sin incluir este periodo laboral dentro del cálculo actuarial bajo el argumento de que la ley no los obligaba por tratarse de un vínculo laboral finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó la figura del bono pensional, omitiendo con ello, constituir y trasladar el correspondiente bono, en Sentencia T-784 de 2010, se indicó:

“4.1. Régimen jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993.

La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicción especial.

Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación. Así el artículo 14 estableció:

La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de...

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