Sentencia nº 2013-04103-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641135785

Sentencia nº 2013-04103-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2014

Número de sentencia2013-04103-00
Fecha15 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC / AÑOS 1997 A 2004 – El reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, debe aplicarse cuando resulte más favorable que el principio de oscilación - Opera la prescripción cuatrienal - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal c), Ley 923 de 2004, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, artículo 279, 14, 142, Decreto 1212, 1213 de 1990

De manera que, de conformidad con las normas en comento, prima facie el reajuste a las asignaciones de retiro se determina o incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, en tanto, las pensiones del régimen general se reajustan según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, como principio constitucional para la interpretación de las normas en materia laboral, el constituyente previó el principio de favorabilidad y la misma ley 238 de 1995, expresamente señaló que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.

En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la demandante goza de una pensión (asignación de retiro), reconocida, sustituida y reajustada al amparo del régimen especial de la fuerza pública, sin embargo pretende el reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el índice de precios al consumidor por haber sido superior que el porcentaje en aplicación del sistema de oscilación.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado el criterio que: “el establecimiento de regímenes pensionales especiales se ha pronunciado señalando, así mismo, que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector…”..

El tópico del reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de ésta jurisdicción, y ha ordenado la aplicación de ese mecanismo cuando es más favorable que el mecanismo de reajuste especial, como lo es el principio de oscilación.

Así las cosas, la Sala debe verificar en el subexamine, si para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje del índice de precios al consumidor fue más favorable que el porcentaje del reajuste en aplicación del principio de oscilación, pues del certificado del índice de precios al consumidor publicado en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, http://www.dane.gov.co/ y la prueba visible en el folio 14 del expediente, se obtienen los siguientes datos:

|Año |Índice de precios al consumidor |Porcentaje,incremento asignación retiro del demandante con el |

| | |sistema de oscilación |

|1996 |21.64% | |

|1997 |17.68% |14.48% |

|1998 |16.70% |24.11% |

|1999 |9.23% |14.91% |

|2000 |8.75% |9.23% |

|2001 |7.65% |4.84% |

|2002 |6.99% |4.90% |

|2003 |6.49% |5.36% |

|2004 |5.50% |4.94% |

De manera que, haciendo un análisis comparativo de las cifras arrojadas en el cuadro anterior entre el IPC y los porcentajes aplicados por la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la asignación de retiro, es evidente para la Sala, que resultó menos favorable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el reajuste de la asignación de retiro del actor, con fundamento en el sistema de oscilación especial de las fuerzas militares, respecto del índice de precios al consumidor propio del sistema general de pensiones. Entonces, el régimen especial se tornó desfavorable, en relación con el reajuste general de pensiones del régimen general, de contera se afectó base de liquidación, la cuantía, la base de liquidación y entró a desconocer los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, sin embargo, tan solo hasta el 16 de marzo de 2012 la interesada reclamó el derecho, por tanto, y con fundamento en los artículos 113 y 155 del decretos-leyes 1213 y 1212 de 1990, se configuró la prescripción cuatrienal de las mesadas de la asignación de retiro, anteriores al 16 de marzo de 2007, se precisa y se aclara.

Así las cosas, al probar el actor fehacientemente que el acto demando infringe la ley y por ende se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, la Sala acoge en integridad el concepto del Representante del Ministerio Público y declarara la nulidad del acto administrativo demandado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013 -04103-00

DEMANDANTE : O.V. DE TAUA

DEMANDADO :CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto : Reajuste de la asignación de retiro-régimen especial- con el índice de precios al consumidor, años 1997 a 2004

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Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 2011[1] a consignar por escrito, la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social pensiones) suscitada entre la señora O.V. de Taua y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El sentido de la sentencia fue informado en la audiencia del trece de mayo de 2014 y aprobada por la Sala Mayoritaria.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

    1.1.Pretensiones

    La señora O.V. de Taua, solicita al Tribunal de Cundinamarca declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 13054 del 25 de marzo de 2011 y 49347 del 8 de octubre de 2012, mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la pensión de beneficios con base en el I.P.C. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares: a) reajuste la asignación de retiro sustituida a la señora O.V. de Taua, aplicando el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004., b) pagar de manera indexada la diferencia entre lo pagado y lo que resulte en aplicación de I.P.C, desde el año 1997 a 2004 desde el 16 de marzo de 2007., c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011., d) pague los gastos y costas procesales.

  2. De la controversia

    2.1. Hechos :

    2.1.1. Aceptados:

    Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución “436 del 14 de agosto de 1959” (sic), reconoció una asignación de retiro al capitán de F. de la Armada Nacional, J.T.S., y mediante la resolución 1823 del 29 de octubre de 1992 se sustituyó en favor de la señora O.V. de Taua, prestación reajustada anualmente en aplicación del principio de oscilación.

    2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a que la asignación de retiro sea reajustada con el porcentaje del índice de precios al consumidor en los años 1997 a 2004, por haber sido reajustada durante esos años en un porcentaje inferior. En tanto, la demandada, en el acto acusado considera que no le asiste derecho porque la fuerza pública goza de un régimen especial tanto para el reajuste del sueldo básico, como para el reajuste de la asignación de retiro y aplica el principio de oscilación para conservar el poder adquisitivo de la moneda.

    2.2 Teoría del caso

    2.1.1 De la parte demandante: aduce que con el acto administrativo demandado al negarle el reajuste pretendido; incurre en falsa motivación, vulneran el principio de primacía de la Constitución, de favorabilidad, el derecho a la seguridad social, a la igualdad, y a la protección del adulto mayor; habida cuenta que la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 1823 del 29 de octubre de 2000, ha sido reajustada en aplicación del principio de oscilación, pero en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor.

    En su entender, en esas condiciones el principio de oscilación resulta abiertamente contrario al principio de favorabilidad.

    En las alegaciones finales, manifiesta que reitera se ratifica en las pretensiones, hechos y argumentos expuestos en la demanda, y que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha fijado como criterio que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un derecho de rango constitucional.

    Afirma que, a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 1º de la ley 238 de...

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