Sentencia nº 2014-01836 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641135829

Sentencia nº 2014-01836 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Mayo de 2014

Número de sentencia2014-01836
Fecha15 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD, Y DEBIDO PROCESO / RETIRO VOLUNTARIO Y RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO – Consagración constitucional, legal y jurisprudencial del derecho de petición – Consagración jurisprudencial del derecho a la igualdad y al debido proceso – Niega amparo del derecho de petición / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la solicitud de aceptación de retiro voluntario y reconocimiento de asignación de retiro – No se demostró la ocurrencia de perjuicio irremediable – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - Unicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción de tutela – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6o , Constitución Política, artículo 23, Ley 1437 de 2011, artículo 14

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.

En lo atinente al término para resolver la petición se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso:

ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por lo tanto, conforme a lo señalado en la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular, la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días hábiles, contados al día siguiente a su recepción para resolver de fondo la petición.

Así mismo, la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza del derecho de petición, señaló en la sentencia T-021 de 10 de febrero de 1998 que:..

Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y, de otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así que se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra, pues, el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

Entre los derechos fundamentales invocados por la parte actora, destaca la Sala el relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, en la sentencia SU-339/11, con ponencia del H.M.D.H.A.S. P., se dijo lo siguiente:

De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.

(Se subraya).

Así pues, la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para su titular la posibilidad de no ser sujeto de tratos diferenciados injustificados o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo.

Debido proceso

De igual forma, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental invocado al debido proceso administrativo, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H.M.D.J.C.H.P., ha sido definido por la H. Corte Constitucional así:

“Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos , 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…)

(…)

De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala).

De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados.

Para el caso en particular, la parte actora pretende a través de esta acción, que le sean amparados los derechos fundamentales de “PETICIÓN, IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO” (Fl.), en relación con la respuesta negativa dada a la petición elevada por el actor, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379 ante la Dirección General de la Policía, en la cual solicitó el retiro voluntario y el reconocimiento por asignación de retiro. Como consecuencia de ello solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, se ordene la aceptación de su retiro voluntario y se le reconozca la asignación de retiro voluntario.

Así mismo, observa la Sala que mediante oficio No. S-2014-122543/APROP-GRURE-29, de fecha 14 de abril de 2014 (Fls. ), el J. de Grupo de Retiros (E) dio respuesta a la petición elevada a través de su apoderado ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 2 de abril de 2014, con el radicado No. 039379, en la cual le informa que:

“(…)

De la norma transcrita se concluye que el personal del Nivel Ejecutivo, para tener derecho a la asignación de retiro y a los tres (3) meses de alta, en el evento de retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, requiere haber prestado servicio por un periodo de veinticinco (25) años.

En consecuencia, es el Decreto 1858 de 2012 es un acto administrativo vigente y aplicable para el caso en particular de sus poderdantes ya que no se ha visto afectado por las sentencias que usted cita.

Por lo anterior expuesto, no es viable atender favorablemente su petición de retiro aplicando el Decreto 1212 y 1213 de 1990 “(Fl.)

Así las cosas, encuentra la Sala que la petición elevada por la parte actora fue resuelta de fondo y de forma clara con lo solicitado aunque su respuesta haya sido de forma negativa. De igual forma la autoridad accionada dio a conocer a la partea actora su respuesta, de acuerdo al extracto jurisprudencial transcrito en la parte superior y lo establecido por el C.P.A.C.A. Razón por la cual la...

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