Sentencia nº 2014-02062 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641137285

Sentencia nº 2014-02062 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Mayo de 2014

Número de sentencia2014-02062
Fecha29 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y MINIMO VITAL / REAJUSTE PENSION DE JUBILACION EXEMPLEADO DE LA ETB / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / La tutela procede de manera excepcional para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando su desconocimiento compromete un derecho fundamental – Presupuestos de procedibilidad – No es procedente el amparo solicitado al existir otro medio de defensa judicial, no vulnerarse ningún derecho fundamental y no acreditarse la ocurrencia de perjuicio irremediable - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, Ley 1437 de 2011, artículo 83

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la “igualdad y mínimo vital” invocados por el accionante, toda vez que, en el año 1997 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la fecha solo está devengando 15.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que su pensión de jubilación solo se incrementa anualmente con el IPC.

Debe la Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la presente acción, en relación con el reconocimiento de derechos pensionales, y de ser así, realizar el análisis de fondo sobre la demanda impetrada.

De la procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.

Es preciso indicar, que la acción de tutela se creó como un mecanismo efectivo, por medio del cual se busca garantizar el ejercicio material de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991. Así, a través del Decreto 2591 de 1991 se reglamentó esta acción constitucional y se fijaron unas reglas básicas para su ejercicio, entre otras, las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6º del decreto ibídem, que señala:

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos las características inherentes a la acción de tutela en los siguientes términos:

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza

Del aparte transcrito, se infiere que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez sobrevivientes o la reliquidación o ajuste de las mismas, toda vez que para ello existen los medios ordinarios judiciales de impugnación contra el acto que dispuso su negativa en forma expresa o ficta, como ocurre en el presente caso (Artículo 83 del CPACA).

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener, por parte del juez constitucional, el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando el desconocimiento de estos compromete seriamente un derecho de categoría fundamental. Así, la negativa de reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando por conexidad puedan resultar conculcados derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y a la dignidad humana.

En este orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional estableció los presupuestos de procedibilidad que se deben acreditar y que, por consiguiente, habilitan al juez para amparar el derecho, así:

No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:

(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;

(iii) que la acción de tutela resulte...

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