Sentencia nº 11001-33-31-012-2014-00249-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641137657

Sentencia nº 11001-33-31-012-2014-00249-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Mayo de 2014

Número de sentencia11001-33-31-012-2014-00249-01
Fecha26 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DESGLOSE POR PARTE DE LA UGPP DE LA PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Procedimiento en caso de pérdida de la primera copia que presta mérito ejecutivo – La UGPP remite al apoderado de la accionante certificación en el que prueba que no consta en el expediente administrativo la primera copia de la sentencia, lo que permite solicitar copia sustitutiva - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículos 29, 86, 229, Código de Procedimiento Civil, artículo 115, numeral 2, inciso 2º

Planteado el problema jurídico se precisa que, la Constitución Política en su artículo 229 consagra que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Por su parte, el artículo 29 de la Carta Política promulga “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de acceso a la justicia, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha indicado que:

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.

En la providencia en cita, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló que la renuencia de la entidad accionada de entregar la primera copia de la providencia que presta merito ejecutivo, vulnera el derecho fundamental de petición y en consecuencia el de administración de justicia.

está demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia.

Ahora bien, el inciso 2º del numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo. La misma norma indica el procedimiento a seguir ante pérdida o destrucción del mencionado documento, como a continuación se transcribe:

En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

De lo anterior, es claro para la Sala que en caso de pérdida de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, el titular puede solicitar la expedición de otra sustitutiva, mediante memorial presentado ante el juez en donde manifieste lo acontecido y que la obligación no se ha extinguido bien sea en todo o en parte.

Descendiendo lo anterior al caso concreto, observa la Sala que de las pruebas relevantes que obran dentro del plenario se encuentra que:

La accionante elevó ante la UGPP petición el 04 de abril de 2014 en la que solicitó el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de S.G., aportada a la entidad mediante derecho de petición de cumplimiento de sentencia de fecha 29 de julio de 2010.

- Mediante Oficio No.20145101368951 de 11 de abril de 2014 la UGPP dio respuesta a la anterior petición negando el desglose solicitado, en razón a que la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo hace parte integral del expediente pensional, la cual fue determinante para promulgar el Acto Administrativo por el que se resolvió la obligación prestación económica solicitada.

- La entidad accionada allegó a la Secretaría de este Tribunal memorial en el que obra como anexo Oficio con Radicado Interno de Salida No.20142111823741 de 12 de mayo de 2014, por medio del cual informa al apoderado judicial de la señora… que:

Una vez revisado el expediente pensional físico de la señora…, se evidenció que no reposa en esta Unidad lo solicitado.

Por lo anterior, me permito enviarle la respectiva Certificación en un (01) folio, de que dicho documento “… NO reposa en el expediente pensional que fue entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL EICE en Liquidación…”; así como también se envía certificado emanado por el Subdirector de Nómina de Pensionados en dos (02) folios, para su conocimiento.”

- A folio 76 reposa copia de la certificación emitida por la UGPP a favor de la accionante en la que manifiesta que:

las copias solicitadas del expediente pensional de la señora…, identificado (sic) con la cedula (sic) de ciudadanía No.41.690.162 de Envigado, NO reposan en el expediente pensional que fue entregado a la UGPP, por parte de CAJANAL EICE en liquidación:

• PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL,

.

- Para dar fe de lo anterior la UGPP allegó constancia en la que Servicios Postales Nacionales S.A. certifica que el Oficio con Radicado No.20142111823741 de 12 de mayo de 2014, fue entregado en la CLL 19 No.3-10 Of.1201 Edificio Barichara Torre B, dirección de notificaciones que corresponde con la suministrada por el apoderado de la actora tanto en el escrito de tutela, como en la petición de 04 de abril de 2014.

Visto lo anterior para la Sala es evidente que en el presente caso estamos frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto la UGPP no hizo entrega material a la actora de la documental que solicita en el proceso de marras, no es menos cierto que remitió al apoderado de la accionante certificación expedida por el Subdirector de Gestión Documental de la Entidad, con la que comprueba no encontrar la primera copia de la sentencia en el expediente administrativo pensional de la accionante.

Así las cosas, considera la Sala que la certificación anterior le permite a la actora solicitar al Juez que profirió la sentencia copia sustitutiva del documento que presta merito ejecutivo, ante la pérdida del primero, para así acceder a la administración de justicia mediante el proceso ejecutivo, tal y como lo manifestó en el hecho 05 del libelo de tutela.

Respecto de lo anterior, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU-540 de 2007, manifestó:

“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al...

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