Sentencia nº 2013-00050-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641137785

Sentencia nº 2013-00050-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Mayo de 2014

Número de sentencia2013-00050-01
Fecha23 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON INCREMENTO DE LA PRIMA DE ACTVIDAD / AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 2863 DE 2007 – El Decreto 2863 de 2007 no consagró la prima de actividad en favor del personal de Agentes de la Policía Nacional – Se justifica trato diferenciado, entre los Oficiales, S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los Agentes de la Policía Nacional, en razón a la naturaleza de sus funciones, trabajo, condiciones y grado de responsabilidad – No se vulnera el principio de igualdad y no existe omisión legislativa – Confirma decisión impugnada – Desarrollo jurisprudencial -Fuente formal – Constitución política, artículo 150, numeral 19, Ley 4ª de 1992, Decreto 1515 de 2007, Decreto 2863 de 2007

Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos, y la Fuerza Pública.

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1515 de 2007, por medio del cual fijó los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública y dictó otras disposiciones en materia de régimen pensional y de asignaciones de retiro.

Posteriormente profirió el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual modificó el artículo 32 del decreto 1515 de 2007, al establecer que, a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, así como los de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se incrementaría en un 50%.

Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que tenga derecho, según el tiempo de servicio en un 50%. Esta norma dispuso:..

Como se explicó, esta norma estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1º de julio de 2007, sin embargo dentro de los beneficiarios no incluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional.

Ahora bien, recuérdese que el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, autorizó en este caso, por el artículo 135 del C.P.A. C.A, tiene como fin la protección de un derecho amparado por una norma jurídica, que la autoridad administrativa ha negado.

Aquí no se trata de reclamar un derecho protegido por una norma legal, por lo tanto la vía elegida para deprecar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, no es esta.

Pero, si se llegare a admitir, la vía de la excepción de inconstitucionalidad para ese propósito, tampoco se reúnen los requisitos de los que habla la Corte Constitucional, porque con la normatividad enjuiciada y que es la rectora del acto particular, no se llega a excluir sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella; el grado de clasificación de los Agentes es distinto al de oficiales y suboficiales. Tampoco estamos, frente a la ausencia de inclusión de una condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta.

En cambio, existe una razón suficiente para tal exclusión, dado el nivel distinto al que goza del beneficio. Tampoco existe generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los agentes, mismos que, esencialmente, no son excluidos, porque ellos tienen una regulación distinta, luego no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y finalmente, no existe un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar a los agentes de la Policía Nacional, con la misma regulación de los oficiales y suboficiales.

Bajo este análisis, los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, no son contrarios a la Constitución y no son discriminatorios como se ha dicho.

Nótese que en el sub lite, el acto administrativo enjuiciado está ceñido a la normatividad vigente y no puede deprecarse su nulidad, bajo el supuesto que el Congreso no ha legislado de conformidad con las aspiraciones del actor o del grupo de agentes al que pertenece, en igualdad de condiciones que para los demás oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes, reafirmamos, tienen unos rangos de ejercicio de funciones y responsabilidades distintas, propias del servicio y justificables a voces de la Corte, en interpretación de la Constitución. Se reitera la competencia del Presidente de la República y del Congreso para fijar el marco normativo del régimen de salarios y prestaciones, que en este caso se ha cumplido bajo la égida constitucional.

En efecto, el Decreto 2863 de 2007 no consagró la prima de actividad a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional, y no por ello puede señalarse que haya omisión de trato igual, toda vez que se trata de distintos rangos con funciones distintas, en quienes recaen diferentes responsabilidades por la prestación del servicio; tales consideraciones fueron examinadas por la Corte, donde justifica el trato diferenciado consagrado en la norma citada, que en tal evento no vulnera la Constitución, comoquiera que los destinatarios se encuentran en distinta situación de hecho que justifica el trato diferente.

En consideración a que los miembros de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y agentes de la Policía Nacional constituyen grupos jurídicamente diferenciados, en razón a la naturaleza de las funciones, a la cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro prestan sus servicios, y al grado de responsabilidad, no encuentra la Sala, que la norma pueda calificarse como discriminatoria y por lo tanto vulneradora del principio de igualdad, y menos que haya omisión legislativa para el caso, que amerite la aplicación de ella, cuyos destinatarios son diferentes.

Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, este principio, no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, derecho o prerrogativa, siempre que esa diferenciación se halle razonable y objetivamente fundada, como en este caso lo es el decreto 2863 de 2007.

Así las cosas, no prospera la pretensión del demandante según la cual, existió omisión legislativa relativa en los artículos 2 y 4 del decreto 2683 de 2007 que vician de nulidad el acto demandado, en la medida en que omitió ordenar el incremento del 50% de la prima de actividad, sin incluir a los agentes de la policía.

En conclusión, la Sala debe señalar que a la excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.

En todo caso, teniendo en cuenta que los decretos que profiere el Presidente son de naturaleza administrativa o ejecutiva, su control de constitucionalidad está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, para determinar si hubiese violación de norma, por omisión legislativa, que prima facie no se advierte en el caso concreto bajo las reglas constitucionales y los parámetros de la ley 4ª de 1992, como tampoco aparece demostrada la omisión del legislador, para crear un derecho laboral a favor del demandante agente de la policía nacional o al grado que él pertenece, cuya regulación laboral se ha expedido por el Gobierno Nacional bajo la égida trazada en la Ley 4ª de 1992 y bajo la orientación jurisprudencial referida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:Expediente: No. 2013-00050-01

Actor: M.A.H.D.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Controversia: Prima de actividad – omisión legislativa

Naturaleza: Apelación Sentencia.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá...

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