Sentencia nº 2014-01907 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641138513

Sentencia nº 2014-01907 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 20 de Mayo de 2014

Número de sentencia2014-01907
Fecha20 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Consagración constitucional y jurisprudencial del debido proceso y del acceso a la administración de justicia – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – Requisitos formales y materiales – Requisitos para la procedencia de la acumulación de pretensiones – Niega la tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal - Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 165, Constitución política, artículo 229

Conforme lo expuesto, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza de protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitución y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales.

De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas tales como el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme a los sistemas de comunicación previstos por la ley.

Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificadas, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Así mismo, exponen los actores también como vulnerado su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual se consagra en los siguientes términos, a saber: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Se concluye, pues, en relación con el acceso a la administración de justicia, que éste constituye una forma de desarrollar el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual las autoridades judiciales debe observar el cumplimiento formal de los trámites procedimentales dentro de cada proceso, velando por la plena garantía de los derechos de quienes son parte en él y teniendo interés en que las decisiones que adopte respondan de fondo y en forma clara y oportuna a las reclamaciones hechas.

Análisis del caso particular.

Como se ha dicho, los tutelantes argumentan que la Juez Veinte (20) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., ha violado sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas en los autos de 21 de marzo y 11 de abril de 2014 (Fls. 12 al 14 y 17 al 19), consistente en inadmitir la demanda presentada por ellos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502020140015900, para que las presenten por separado, para evitar la indebida acumulación de pretensiones.

Así pues, tal y como lo expone la reiteración jurisprudencial citada, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se funda en el equilibrio adecuado de los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, siguiendo, claro está, una serie de requisitos formales y materiales, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, a saber:

En cuanto a los requisitos formales, estos son: 1). Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; 2). Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de amparo; 3). Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; 4). Si se trata de una irregularidad procesal, que ella tenga incidencia directa en la decisión vulneratoria de los derechos fundamentales; 5). Que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que la misma haya sido alegada dentro de la actuación judicial, si ello fue posible; y 6). Que el fallo impugnado no se trate de un fallo de tutela.

Una vez verificadas las anteriores circunstancias, debe darse paso a los requisitos de índole material -o causales genéricas de procedibilidad- que se destacan a continuación:

Defecto orgánico, referente a la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia; 2). S., si se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3). P., si el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; o fáctico, referido a la producción, validez o apreciación de las pruebas, que, en el caso del juez de tutela, resulta sumamente restringida en razón a la independencia judicial; 4). Error inducido o vía de hecho por consecuencia, esto es, cuando a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho se produce una decisión violatoria de derechos, ya sea porque el operador fue víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público; 5). Decisión sin motivación, tomado como deber del juez y como fuente de legitimidad del ordenamiento democrático; 6). Desconocimiento del precedente constitucional, si esa Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley que lo limita; y 7). Violación directa de la Constitución; en los casos en que el juez da un alcance a una norma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia en cita, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesaria la concurrencia de tres (3) situaciones, así: (i) El cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas referidas arriba; y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En suma, para preservar los derechos constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y vigencia de la justicia material, es fundamental para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, que se cumplan (i) los requisitos formales destacados, así como (ii) la subsidiariedad e inmediatez en la presentación de la acción; primero para asegurar la independencia y autonomía judicial, ya que el actor sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico y, segundo, por cuanto transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionados los fallos por un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al examinar las pruebas allegadas, se tiene que los actores demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar (Fls.), correspondiéndole su estudio al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., quien por auto de 21 de marzo de 2014 (Fls.), la inadmitió, para que la misma sea desagregada y presentada por cada uno de los demandantes por separado, bajo el argumento de hacerlas aptas y evitar la indebida acumulación de pretensiones, conforme lo estableció el H. Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009, en un asunto similar.

Contra esa decisión la apoderada de los actores elevó recurso de reposición el día 28 de marzo de 2014 (Fls.), arguyendo que precisamente es la citada sentencia del 14 de agosto de 2009 la que reúne los supuestos que dieron origen a la presentación de la demanda en forma grupal, como también lo autoriza el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la sentencia citada, manifestó:

“En efecto, en dicha providencia mencionó esa Alta Corporación:

(…) Es viable la acumulación de pretensiones cuando i) Éstas provengan de la misma causa, ii) V. sobre el mismo objeto, iii) Se hallen entre sí en relación de dependencia o, v) Deban servirse específicamente de las mismas pruebas; sin que sea necesario que concurran todos los requisitos para que se configure tal figura, basta con que se dé uno. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente asunto el acto administrativo demandado, Decreto 286 de 11 de octubre de 1999, que suprimió los cargos de las demandantes, conforma la causa de las pretensiones; el objeto sería la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento, esto es, el reintegro a los respectivos empleos y el pago de lo dejado de percibir; además las pretensiones sí dependen unas de otras, pues como ya se indicó, de la nulidad del acto se derivan consecuencias jurídicas, para ambas demandantes,; y por último las pretensiones se valen de las mismas pruebas, pues si bien los cargos eran diferentes, fue un mismo acto el que los suprimió, el cual, se sustentó en el mismo documento de estudio técnico y además se sirven de los testimonios allegados. (…)

(Fl. ).

La decisión del mentado recurso se llevó a cabo por auto de 11 de abril de 2014 (Fls.), en el cual el...

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