Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-0191-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641138781

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-0191-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Mayo de 2014

Número de sentencia25000-23-42-000-2014-0191-00
Fecha19 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA IGUALDAD / TRASLADO DE EXSERVIDOR DE LA POLICIA NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SERVICIOS DE SALUD – Del Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad – Al encontrarse el actor recluido dentro de la cárcel la Picota en un pabellón E.R.E., especial para ex servidores, se cumple con el deber legal de salvaguarda de sus derechos al haber sido condenado por delitos comunes, sin razón a causa del servicio – Presupuestos exigidos para ser internado en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de la Policía Nacional - En el Municipio de Facatativa – Los derechos de salud en conexidad con la vida ya fueron objeto de amparo por el juez 14 administrativo de oralidad del circuito de Bogotá - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículos , 27, 52, Ley 1709 de 2014, Ley 65 de 1993

Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

En lo que tiene que ver con el derecho a la salud de la población reclusa, la H. Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar su prestación, dado el carácter fundamental de dicho derecho, los fines de la pena y la especial sujeción en la que se encuentran las personas que han sido privadas de la libertad respecto del Estado.

Igualmente ha precisado el Máximo Tribunal Constitucional, en cuanto al alcance de la protección del derecho a la salud de los internos, que el Estado debe garantizar los medios necesarios y suficientes para brindar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada, la cual comprende no solo la atención médica, quirúrgica hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el recluso pueda necesitar, ya que a partir de éstos puede diagnosticarse la patología respectiva, y determinarse el tratamiento que debe observarse para el restablecimiento de su salud.

De otra parte, y en cuanto a la estrecha relación que existe entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha resaltado en diversas oportunidades que la concepción del derecho a la vida no se puede limitar a “la simple posibilidad de existir”, desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone también la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna que permita al individuo la maximización de sus capacidades físicas e intelectuales como ser humano y el desarrollo de su papel dentro de la sociedad.

Derecho a la vida – Del derecho a la salud en conexidad con la vida deprecado

De conformidad con los artículos y 11º de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia. De allí, que de las disposiciones referidas se deriven al menos dos obligaciones constitucionales del Estado frente al derecho a la vida: no interferir en su ejercicio —obligación de respetar—, e impedir que terceras personas lo afecten —obligación de proteger—.

En los dos ámbitos, ha dicho la Corte Constitucional, corresponde al Estado garantizar la primacía e inviolabilidad del derecho a la vida, como quiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.”.

Respecto al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica de la persona, sino que el mismo comprende también la garantía de subsistencia en condiciones dignas. Así, en la sentencia T-175 de 2002, la Corte estableció que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”.

En este orden de ideas, se tenía que en aquellos eventos en que el derecho que se alegaba como vulnerado era la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional debía considerar no solo las circunstancias que ponían en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le permitieran al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.

No obstante lo anterior, el recurso de la conexidad con un derecho fundamental para amparar el derecho a la salud fue revaluado por parte de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, situación de antaño registrada en las providencias de este Tribunal para señalar la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental.

Por lo anterior, observa la Sala que no era necesario que el actor solicitara ante esta Corporación el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, como quiera que aquel hoy día se erige en si mismo como un derecho fundamental y autónomo objeto de protección directa e inmediata por parte del juez de tutela.

Para resolver si la accionada vulnera los derechos fundamentales del actor al negarle el traslado del Establecimiento Penitenciario la Picota, al Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en el Municipio de Facatativá, es pertinente traer a colación el artículo 19 de la Ley 1709 del 2014 que dispone:

Artículo 19: M. el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. (…)

PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

A su vez, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1709 del 2014 prescribe:

PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Así mismo, el artículo 29 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece:

ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía Nacional y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

En atención a los hechos y pruebas obrantes dentro del expediente, para la Sala es claro que al señor… no se le han vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la accionada en la contestación allegada con relación a la presente tutela informa al Tribunal que, si bien el actor está recluido actualmente en la Cárcel la Picota de Bogotá D.C. en cumplimiento de la condena impuesta, lo cierto es que se encuentra bajo unas condiciones especiales por su calidad de ex servidor público dentro de un pabellón E.R.E. o Establecimiento de Reclusión Especial.

Es por ello, que al encontrarse el señor… recluido dentro de la cárcel La Picota en un pabellón E.R.E. que es especial para ex servidores públicos como es su caso, se está cumpliendo con el deber legal de propender por la salvaguarda de sus derechos.

Debe advertirse que las normas que rigen al interno miembro o ex miembro de la Fuerza Pública frente a la privación de la libertad, son las mismas que rigen para los centros que funcionan a cargo del INPEC, y para que sea aceptado y efectuado el traslado a un sitio de reclusión exclusivo de la Policía Nacional más que existir un lugar en la Cárcel a la que se solicita sea movilizado se entra es a estudiar la gravedad de la imputación, el impacto social generado con la conducta punible, las condiciones de seguridad, la personalidad del individuo, sus antecedentes, su conducta y si el ex servidor público fue sentenciado por delitos comunes que no sean por razón o causas del servicio.

Las situaciones mencionadas se valoraron por la Policía Nacional y arrojaron como resultado que no era posible acceder a la petición de traslado del actor, toda vez que sus registros documentales exhibieron que fue condenado como “COAUOR (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO...

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