Sentencia nº 2014-02234 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641139337

Sentencia nº 2014-02234 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Junio de 2014

Número de sentencia2014-02234
Fecha10 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES COMO VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE P.D.R. – Derechos fundamentales de la población desplazada – De la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada – Causales de exclusión del Registro Unico de Población Desplazada – La accionada desconoció los parámetros y lineamientos jurisprudenciales definidos por la H. Corte Constitucional para la interpretación y aplicación favorable de las normas sobre la exclusión del Registro Unico de Población Desplazada – Se ordena realizar segunda valoración - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, Ley 1448 de 2011

Derechos fundamentales de la población desplazada.

Es preciso resaltar que las personas que han sufrido el flagelo de la violencia y han sido desplazados de su territorio con ocasión del conflicto armado colombiano, son sujetos que requieren especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad, así lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-136 de 27 de febrero de 2007 M.P.J.C.T., que en relación con los derechos fundamentales de la población desplazada dispuso:

4. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protección y atención, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han sido objeto de desarrollos específicos en distintas normas nacionales e internacionales

(...)

5. Partiendo de la definición de atención humanitaria de emergencia, no cabe duda que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas.

6. Ahora bien, según el ordenamiento jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los siguientes:

1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (…)

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”

(...)

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)

Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, se tiene que la población desplazada, al ser un grupo poblacional de especial protección, que requieren una atención prioritaria por parte del Estado, se le han reconocido derecho de carácter fundamenta, dentro de los cuales encontramos la asistencia humanitaria de emergencia, que guarda estrecha relación con la preservación de la vida en condiciones dignas y se funda como expresión clara del mínimo vital.

De la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada

En cuanto a la normatividad que regula el Registro Único de Población Desplazada, se encuentra en primer término la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, prevén que la persona víctima del desplazamiento debe rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público y posteriormente las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mentado registro.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, mediante el cual se reglamentó la Ley 387 de 2011, que en su artículo 11, en relación con la no inscripción en el RUPD, dispuso:

ARTÍCULO 11. DE LA NO INSCRIPCIÓN. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.

Luego el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de del conflicto armado. Para efectos del funcionamiento de dicha ley, se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte en el RUPD que manejaba Acción Social.

Ahora bien, respecto de la interpretación de las causales de no inscripción, anteriormente trascritas, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013, M.P.A.J.E., expuso:..

Con fundamento en la jurisprudencia transcrita precedentemente, se tiene que las causales de exclusión del Registro Único de Población Desplazada - RUPD, relacionadas con la ausencia de verdad en la declaración del afectado, así como también, la relacionada con la presencia de razones objetivas y fundadas sobre la inexistencia de una situación de desplazamiento, deben interpretarse bajo la orientación del principio de buena fe a favor del desplazado, circunstancia que se traduce en la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la autoridad accionad, quién tendrá que desvirtuar con abundante material probatorio las declaraciones rendida por el desplazado..

Caso concreto

En el sub lite, se tiene que el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales como “víctima del desplazamiento forzado”, que estima vulnerado por la autoridad demandada, toda vez que no lo inscribió en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD -, bajo el argumento de haber encontrado contradicciones en la declaración rendida por el accionante.

Sea lo primero señalar, que conforme a los hechos descritos en la presente acción y la contestación de la demanda presentada por la endilgada, se tiene que el demandante en año 2011, presentó declaración ante la Personería Municipal de la Belleza – Santander, para ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, petición que fue resuelta negativamente por la entidad accionada, bajo el argumento de que al consultar base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA-, encontró que el actor se encontraba inscrito en la entidad SALUD TOTAL...

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