Sentencia nº 2014-02129 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641140157

Sentencia nº 2014-02129 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Junio de 2014

Número de sentencia2014-02129
Fecha03 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA EN RELACION / SUMINISTRO DE PAÑALES – Viabilidad de la acción de tutela – La agencia oficiosa dentro de la acción de tutela – Presupuestos para que sea ordenado por vía de tutela el suministro de pañales – Ante la falta la fórmula médica que señale la cantidad y características de los pañales desechables requeridos por el actor de acuerdo a su condición patología se ordena realizarlos correspondientes exámenes de diagnóstico - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora sus derechos fundamentales “A LA SALUD” (Fl.) y vida digna, los cuales considera vulnerados por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con la presunta omisión de entregarle pañales desechables al señor..., quien a causa de su enfermedad se encuentra invalido y no controla esfínteres, frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:

La agencia oficiosa dentro de las acciones de tutela.

En primera instancia, observa la Sala que la presente acción fue interpuesta por M.O.P., en calidad de agente oficiosa de esposo..., ante lo cual se procede a examinar esta figura jurídica. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-573/08 con ponencia del H.M.D.H.A.S.P., conceptuó sobre la agencia oficiosa:..

De las citas transcritas se desprende, entonces, que la agencia oficiosa en materia de tutela se entiende como aquel evento en el que una persona actúa a nombre de otra, cuando ésta, por situaciones de índole físico, mental o psicológico, no se encuentra en posibilidades de concurrir a su propia defensa, hecho que debe manifestar en el escrito petitorio, señalando las razones que la llevan a interponer la acción a nombre de otro; no obstante, la interpretación de esta figura debe hacerse también atendiendo su finalidad.

En tal sentido, quienes se encuentran enfermos y discapacitados poseen una imposibilidad manifiesta, por lo tanto, como lo señala la Corte, resulta legítimo que la esposa pueda agenciar los derechos de éste, así tenga la mayoría de edad, razón por la cual se procede a efectuar el estudio de fondo a la presente acción.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que, para que sea ordenado por vía de tutela el suministro de pañales, se requiere cumplir con los siguientes presupuestos: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

no obra dentro del expediente fórmula alguna mediante la cual se ordena el uso de los pañales desechables, así como su cantidad y las características requeridas por las condiciones del paciente.

Advierte la Sala que ha transcurrido un año después de que la autoridad accionada emitió concepto negativo, tiempo en el cual el paciente pudo haber evolucionado o empeorado su estado de salud y al no obrar fórmula medica en la que se ordene el suministro de los pañales desechables, se considera oportuno traer a colación, lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-680/2013, con M.P.D.L.G.G.P., frente a los casos en los cuales se requiere el suministro de pañales sin que medie fórmula médica:

No obstante, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de los pañales y de los demás insumos, la Sala ordenará a las demandadas que, dentro del mismo término, valoren a sus afiliados por intermedio de un médico que determine su modo de uso y sus particularidades.

Ahora bien, en el caso del R.A.Z.H., la Sala encuentra que no existe orden médica que prescriba el suministro de pañales. A la par, la Corte no evidencia que de las enfermedades que padece resulte imperioso el uso de los mismos, por lo cual tutelará su derecho al diagnóstico con el objetivo de que: (i) se verifiquen las afirmaciones de la representante del actor, quien afirmó que su hermano no controla esfínteres, y (ii) se adopten las medidas adecuadas para el tratamiento de sus padecimientos. Para el efecto, se revocarán las sentencias de instancia y se le ordenará a Nueva EPS que, dentro del término de 15 días, realice los exámenes diagnósticos pertinentes para: (i) determinar la necesidad de la entrega de los pañales pretendidos y (ii) establecer el tratamiento médico a seguir. Mientras tanto, será su obligación suministrar los mismos, a manera de medida provisional.

Finalmente, la Sala advertirá que las órdenes decretadas tendrán efectos hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales, en todo caso cualquier interrupción de los insumos decretados deberá estar sustentada en razones científicas, las cuales tendrán que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien será el encargado de suspender o no la provisión de los mencionados insumos.

(…)

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 18 de enero de 2013 y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4 de marzo de 2013; y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho al diagnóstico (T-3.892.812).

SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, le sean realizados a R.A.Z.H. los exámenes diagnósticos pertinentes para: (i) determinar si no controla esfínteres y por ende si se hace necesario el uso pañales desechables; (ii) establecer el tratamiento médico para sus enfermedades. Mientras tanto, será obligación de la demandada suministrar los mismos, a manera de medida provisional (T-3.892.812).

(Subraya la Sala)

Así las cosas, considera la Sala que, ante la falta de fórmula médica en la cual señale la cantidad y las características de los pañales desechables requeridos por el actor de acuerdo a su condición patológica y debido a la necesidad de su uso por parte señor …, se ordenará, conforme a la citada sentencia T-680/2013, al Director de Sanidad del Ejército Nacional que programe y realice exámenes diagnósticos al actor en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique esta sentencia, con el fin de que un médico determine: (i) si el actor controla esfínteres y por ende si requiere el uso pañales desechables, en caso afirmativo deberá indicar la cantidad, las características de éstos de acuerdo a su estado y necesidad, así como los demás insumos que requiera para contrarrestar esta anomalía física y (ii) se establezca el tratamiento médico para su enfermedad. Mientras tanto, será obligación de la demandada suministrar los mismos, a manera de medida provisional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)

| Acción de Tutela: |2014-02129 |

| Accionante: |M.O.P. (ELIECERG. VERDUGO) |

| Autoridades Accionadas: |DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO |

| |NACIONAL |

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

__________________________________________________________________ MYRIAM OLGA PUENTES PUENTES, actuando como agente oficioso de su esposo E.G. VERDUGO[1] , presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “A LA SALUD” (Fl.1) y vida digna en relación con: i) la respuesta negativa dada a la solicitud de entrega de pañales, mediante el oficio No. 20138540163331:MDNCGF-CE-JEDEH-DISAN –SUBCIENTIFICA –SSA-15.9 de fecha 18 de julio de 2013 y ii) por la presunta omisión de suministrarle pañales desechables al señor E.G.V., quien a causa de su enfermedad se encuentra invalido y no controla...

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