Sentencia nº 2014-02470 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641140585

Sentencia nº 2014-02470 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 24 de Junio de 2014

Número de sentencia2014-02470
Fecha24 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA / SE SANCIONA CON MULTA A LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL AL OMITIR LA REMISION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Causales de procedibilidad – El accionante no satisfizo uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, como lo era el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en este caso el recurso de reposición contra el auto que se sancionó a la Ministra de Educación Nacional, por lo que resulta improcedente la acción de tutela impetrada - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 1421 de 2011, Código General del Proceso, artículo 44, numeral 3º

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

l T ylmente al R. l

Ha indicado la Corte Constitucional que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencia judicial, pues permitir al juez de tutela inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por la autoridad competente, en principio, quebrantaría los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia funcional de los jueces y la seguridad jurídica. Sin embargo, el ejercicio del dispositivo constitucional, es procedente cuando sea comprobable la existencia de los supuestos indicados por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en diversos pronunciamientos.

Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los requisitos generales que tornan procedente la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...

Ahora bien, además de las exigencias generales transcritas con antelación, el accionante debe acreditar la existencia de unos requisitos, o también denominadas causales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial se requiere que se presente, por lo menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución.

(N. no son del texto)

Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial clara para demostrar que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución Política ampara la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que definen una controversia, previo el cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente.

Ahora bien, en el sub lite infiere la Sala que el actor pretende se revoque el auto proferido el 12 de mayo de 2014 dentro la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, efectuada por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se sancionó a la Ministra de Educación con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, pues considera el accionante que la autoridad sancionada ya había advertido al juzgador desde la contestación de la demanda que no contaba con la copia del expediente administrativo.

Pues bien, observa la Sala que lo que plantea el accionante en sede de tutela es controvertir una decisión judicial, en este caso, emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, frente a lo cual, es impositivo determinar, en primera medida, si se cumple con alguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ya estudiados con precedencia para, en segundo término, establecer si se configura uno de los requisitos especiales.

Así las cosas, se observa que en el auto admisorio proferido el 24 de julio de 2013 por el Juez Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se ordenó a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, esto es, allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso; así mismo, a través del auto de cinco (5) de marzo del año en curso, mediante el cual se fijó fecha para audiencia inicial, se exhortó a la entidad accionada para que allegara la documental solicitada. Las citadas providencias fueron debidamente notificadas tal y como consta en el reverso de los folios 50 y 53, decisiones frente a los cuales no se interpusieron los recursos correspondientes donde se alegara la falta de competencia o imposibilidad parar remitir el expediente administrativo.

A su vez, en desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, llevada a cabo el doce (12) de mayo...

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