Sentencia nº 2014-00081 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641141493

Sentencia nº 2014-00081 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Junio de 2014

Número de sentencia2014-00081
Fecha17 Junio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL / IMPUGNACION DE TUTELA QUE LA NEGO POR IMPROCEDENTE – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos – La acción de tutela procede excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez – Las pruebas allegadas no son suficientes para determinar el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada – El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial parta obtener el amparo invocado como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la correspondiente medida cautelar – Confirma fallo que negó la tutela por improcedente - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 049 de 1990

Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.

Se reitera, que por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embrago, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha admitido su procedencia para el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensión de vejez, siempre y cuando se den algunos requisitos, así:

En la sentencia T - 453 del 20 de junio 2012, M.P.D.L.E.V.S., consideró:

La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

3.1 La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable

3.2 Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho más exhaustivo. Así lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la solución de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. De ahí que la posibilidad de someter esas controversias a consideración de los jueces de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las vías ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario.

3.3 Eso ocurre, por ejemplo, cuando la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestaciona es reclamada por un sujeto de especial protección constitucional -condición que esta corporación le ha reconocido a los niños, a las personas de la tercera edad, a los disminuidos físicos y sensoriales, las madres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y a quienes se encuentran en situación de extrema pobreza-, pues, dada su situación de vulnerabilidad, los mecanismos judiciales consagrados para que reclamen sus derechos pensionales pueden resultar insuficientes o carecer de idoneidad para cumplir ese propósito.

Posteriormente, en Sentencia T – 063 del 8 de febrero de 2013, M.P.D.L.G.G.P., señaló:

4.5.4. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional para el reconocmiento de pretaciones sociales, como es el caso de la pensión de vejez, cuando es reclamada por un sujeto de especial protección, cuando se no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado o los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable.

Problema jurídico:

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la entidad demandada violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al expedir la Resolución No. VPB 2535 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen.

Como se señala, en el caso bajo estudio, el peticionario considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital, por cuanto considera que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague su pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniéndole en cuenta para completar las 1000 semanas que exige dicha norma, el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, tiempo por el cual Colpensiones le debe solicitar al Ministerio de Hacienda lo refrente al bono pensional.

Encuentra la Sala que si bien es cierto, obra a folio 55 del expediente certificación del Ministerio de Defensa donde consta la prestación del servicio militar del actor en la Armada Nacional desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 16 de julio de 1967, también lo es, que no milita la historia laboral del señor T.R., con el fin de establecer su tiempo de servicios o semanas de cotización, para así determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión que reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para determinar el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama el actor, en consecuencia, ante la falta de certeza sobre la existencia del derecho reclamado por el accionante, escapa de la orbita del juez constitucional resolver lo pertinente, pues es el juez ordinario es quien debe hacerlo, cuando tenga en su poder todos los elementos de juicio para tal efecto.

Adicionalmente, se dirá sobre el perjuicio grave e irremediable, en primer lugar, que el accionante no es un sujeto de especial protección, pues cuenta con 64 años de edad, por lo tanto no es una persona de la tercera edad (para la Corte Constitucional la terera edad es a los 71 años), tampoco es un disminuido físico o sensorial, pueto que si bien sufrió un accidente de transito, éste fue hace aproximadamente un año y diez meses, por el cual le dieron una incapacidad solo de 45 días. Además, del expediente no se deprende que sea desplazado por la violencia ni se encuentra en situación de extrema pobreza.

En efecto, en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013, M.P., Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, señaló:

[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable

.

En el caso del señor..., de lo expuesto, es claro que no se observan los elementos que configuran un perjuicio irremediable.

Igualmente, tal y como se señaló, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es el medio de control de nulidad y restablecimeinto del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de control que además, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso.

Como se expuso en párrafos precedentes, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para controvertir actos administrativos, ya que para cuestionar la legalidad de ellos está previsto el medio de control pertinente, que en el caso de autos sería el ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismo de defensa que resulta idóneo y eficaz, ya que coetáneamente a la presentación de la demanda puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto por lesionar supuestamente sus intereses.

En consecuencia, al tenor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR