Sentencia nº 250002342000-2014-03574-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145549

Sentencia nº 250002342000-2014-03574-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Septiembre de 2014

Número de sentencia250002342000-2014-03574-00
Fecha16 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE CULTOS Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / EXPOSICION “MUJERES OCULTAS“ – Del derecho fundamental a la libertad de cultos – Del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad – Del derecho fundamental a la libertad de expresión – Alcance constitucional de la censura – Niega la tutela impetrada al no evidenciarse vulneración alguna – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991

Derecho fundamental a la libertad de cultos.

Frente a la libertad de cultos, la H. Corte Constitucional, se pronunció a saber:..

Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se pronunció la H. Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, así:..

Derecho fundamental a la libertad de expresión.

Frente a la libertad de expresión se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, a saber:...

(iv) Alcance constitucional de la censura.

En cuanto a este tópico la H. Corte Constitucional, expresó:

4.6. El alcance de la prohibición constitucional de la censura

4.6.1. Carácter absoluto de la prohibición. La censura, en términos generales, supone el control previo de lo que se va a expresar y el veto de ciertos contenidos expresivos antes de que la información, opinión, idea, pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresión. La prohibición constitucional e internacional de la censura es absoluta. Dice el artículo 20 Superior, en términos tajantes, que “No habrá censura.”-, y no deja margen de regulación al legislador ni admite interpretaciones que reduzcan su alcance…

En ese orden de ideas, la censura es aquel control previo acompañado del veto de los contenidos que se pretende expresar, antes de que sean difundidos impidiendo así que la sociedad los conozca, sin embargo la censura se encuentra estrictamente prohibida constitucionalmente de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política.

Regulación Internacional frente al tema. En atención a las disposiciones previstas en el artículo 93 inciso 1° de la Constitución Política de Colombia, la Convención Interamericana de Derechos Humanos está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad, por consiguiente es de vital importancia tener claro que ha dicho este organismo frente a la controversia que nos convoca.

El artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente frente a la libertad de expresión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

En ese orden de ideas, la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el individual y el colectivo o social, el primero de ellos tiene referencia directa a la libertad de poder expresar su propio pensamiento sin ser menoscabado o impedido para ello y el segundo ámbito es derecho de poder buscar, recibir, difundir información e ideas de toda índole y conocer el pensamiento ajeno sin que existan restricciones para ello.

Frente a la libertad de conciencia y de religión la Convención Interamericana de Derechos Humanos, estableció en su artículo 12 lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Es así como la libertad de conciencia o religiosa se basa fundamentalmente en el derecho que posee cada individuo de creer en la religión que quiera y de profesarla como mejor lo considere, todo lo anterior sin que ello menoscabe los derechos o libertades de los demás.

Análisis frente al estado laico o secular.

En cuanto al estado laico o secular, la H. Corte Constitucional, se pronunció, así:..

De conformidad con el aparte jurisprudencial que antecede, a partir de la Constitución de 1991 se determinó que las diferentes religiones recibirían un trato idéntico y tendrían reconocimiento y protección análoga por parte del Estado Colombiano, por lo tanto no existe una religión oficial en el país y ello implica que no hay preferencia por los pensamientos o doctrinas de alguna de ellas.

Exposición “Mujeres Ocultas”

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, compuesto de un CD con imágenes de las piezas que conforman la exposición “Mujeres Ocultas”, esta S. considera importante mostrar algunas de ellas para así analizar si las mismas vulneran en manera alguna los derechos deprecados por la parte actora.

La exposición “Mujeres Ocultas”, está compuesta por trece (13) custodias bajo los nombres de “La Flora”, “La Gran Dama”, “La Destrozada”, “La Inmortal”, “La Llorona”, “La Guardiana”, “La Madona”, “La Rosita”, “La Vía Láctea”, “La Chiquita”, “La Morena”, “La Dulzona” y “La Golosa”; dos (2) maniquíes con los nombres “Alguien dentro del pecho erige” y “La Imperfecta” y cuarenta y ocho (48) Celosías divididas en cuatro (4) montajes, bajo los nombres de “Las puras o el recinto de las vírgenes”, “Las místicas o la búsqueda de un centro”, “Las engañadas o el amor esquivo”, “Las pecadoras o el rincón de las impuras”.

De conformidad con las imágenes que anteceden es coherente afirmar que no existen dentro de la exposición denominada “Mujeres Ocultas” piezas que reflejen de manera literal y sin lugar a interpretaciones distintas partes del cuerpo, por el contrario cada una de las piezas brinda la posibilidad de que el espectador las interprete a su conveniencia.

Contrario a lo afirmado por los accionantes, dentro de la muestra artística prevista para exhibirse en el Museo Santa Clara no se encuentra material pornográfico alguno o que represente de manera insultante las partes anatómicas del cuerpo de una mujer o a ella misma, por el contrario se percibe que las piezas están abiertas a que cada individuo les de su propia interpretación, la cual estriba directamente en la imaginación que posea cada individuo y mal haría esta S. en censurar una exposición basada únicamente en las nociones percibidas de cierta manera por un grupo de personas que en su interpretación personal consideran lesivo frente a sus derechos y creencias una manifestación artística.

Ahora bien, de conformidad con las declaraciones de parte rendidas tanto por la directora del Museo Santa Clara, señora ... y la propia artista, señora .., dentro de la inspección judicial llevada a cabo el día 29 de agosto de 2014, la exposición artística se basa en la figura retórica de la alegoría, lo cual significa que la artista produce objetos artísticos que ella misma ensambla y que hacen referencia a las custodias religiosas, sin serlo, tenía como fin y único propósito enaltecer a la mujer y el papel que ésta ha desarrollado a través de la historia, en todo caso realizando una crítica social que invite al espectador a “opinar pacíficamente, y dentro de los espacios constitucionales, sobre el peso y el papel de la equidad de género, la victimización y la violencia ejercida contra la mujer. ”

Ponderación de derechos fundamentales.

En relación con la ponderación de derechos fundamentales la H. Corte Constitucional, estableció:

En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), elevó a rango...

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