Sentencia nº 2014-03646-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145829

Sentencia nº 2014-03646-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Septiembre de 2014

Número de sentencia2014-03646-00
Fecha05 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NO SE REFRENDO LICENCIA DE CONDUCCION – Del derecho al debido proceso – Reporte de información al RUNT – Responsabilidad de los organismos de tránsito que expidan la licencia de conducción – El Ministerio de Transporte es la entidad que resuelve si se incorportan o no las licencias de conducción al sistema RUNT – Tutela derecho al debidoo proceso - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 769 de 2002, Ley 1005 de 2006, Resolución 2757 de 2008, Decreto 19 de 2010, Circular No. 20144200224511 del 27 de junio de 2014 del Mintransporte.

Del derecho al debido proceso

Pese a que el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de habeas data, petición, igualdad y trabajo, esta Sala advierte que lo discutido en el presente asunto, reviste el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual se realizará el análisis del mismo.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es el que le asiste a toda persona que se encuentre dentro de una actuación judicial o administrativa, para que le sean respetados sus derechos, en procura de una correcta aplicación de la justicia, que se materializa en la obligación que tienen las entidades para dar cabal cumplimiento a las ritualidades procesales previstas para cada caso concreto.

Sobre el alcance del derecho al debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 2011 sostuvo:

Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

(N. y subraya fuera de texto).

De la anterior cita se infiere, que a través del derecho al debido proceso se garantiza el acceso a procesos justos y sujetos al principio de legalidad, en la medida que el fin es evitar un abuso de poder por parte de las autoridades públicas, para que su actuar se desarrolle conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, respetando las formas procesales correspondientes.

Reporte de la información al RUNT

Para precisar si existe vulneración o no del derecho al debido proceso del actor, la Sala analizará el marco normativo relativo a la obligación de reportar la información al RUNT, así como la forma en que cada una de las entidades accionadas ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales.

El artículo 6° de la ley 769 de 2002, dispone cuáles son los organismos de tránsito, esto es las unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, así:

ARTÍCULO 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;

b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;

c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;

e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

(Subrayas fuera de texto original)

A su vez, la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre en sus artículos y , creó el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, como un sistema a nivel nacional, en línea, a cargo del Ministerio de Transporte, encargado de validar, registrar y autorizar las transacciones relacionadas con automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte, centros de enseñanza, remolques y semiremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, infracciones, seguros, accidentes de tránsito y personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 1005 de 2006 que modificó el citado Código, es responsabilidad de los Organismos de Tránsito que expidan la respectiva licencia de conducción, cumplir con la obligación de inscribir ante el RUNT, dentro de las 24 horas siguientes a haberse producido el hecho, entre otros asuntos, la información correspondiente a todos los conductores de vehículos de servicio particular o público y los de motocicleta, dentro de los que se encuentra la expedición de las licencias de conducción. La misma norma prevé en el artículo 12, sanciones para quienes no cumplan con la obligación de mantener actualizado el RUNT.

Por lo anterior, el organismo de tránsito es el responsable de la corrección, depuración y migración de la información en el sistema, tal y como lo dispuso el artículo 9 de la resolución 2757 de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte.

En cuanto al plazo máximo otorgado a los organismos de tránsito para el reporte y cargue de la información referente a las licencias de conducción, el artículo 210 del Decreto 19 de 2010, dispuso:

ARTÍCULO 210. Migración de información al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.

Mediante la Circular No. 20144200224511 del 27 de junio del presente año, el Ministerio de Transporte le indicó a todos los Organismos de Tránsito del país el procedimiento para corregir la información reportada al Registro Nacional de Conductores (RNC):

El usuario deberá solicitar al Organismo de Tránsito que expidió la licencia de conducción, le remita al Ministerio de Transporte al correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co los siguientes documentos:

1. Oficio en el que el Organismo de Tránsito solicita al Ministerio de Transporte se realice la migración de la licencia de conducción, explicando el motivo por el cual no fue registrado el...

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