Sentencia nº 2014-03556 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145861

Sentencia nº 2014-03556 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 4 de Septiembre de 2014

Número de sentencia2014-03556
Fecha04 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE CULTOS Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / MUSEO SANTA CLARA / EXPOSICION DE LA OBRA “MUJERES OCULTAS“ – L. al ejercicio del derecho fundamnental a la libertad de cultos y creencias religiosas – Presupuestos básicos – Qué se entiende por libertad de cultos – R. histórica del Museo Santa Clara – Propósitos de la obra “MUJERES OCULTAS“ / Se niega la tutela impetrada teniendo en cuenta que con la muestra artística “MUJERES OCULTAS“, no se amenaza ni se vulnera los derechos fundamentales invocados, ya que no propicia ningún tipo de ridiculización o irrespecto a las creencias religiosas Católlicas – desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991

De lo anterior, se tiene que la libertad de cultos debe entenderse como una garantía de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad humana, que implica también la garantía de que la religión se exprese por actos públicos asociados a las convicciones espirituales, por lo que este derecho fundamental no se restringe sólo a la asunción de un determinado credo sino también a actos externos a través de los cuales se manifieste aquél.

Ahora, la propia jurisprudencia de esta Alta Corte también se ha pronunciado en relación con ciertos límites que deben imponerse a las personas en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos. Por ejemplo, en la sentencia T-166/09, con ponencia del H.M.D.M.G.C., se dijo al respecto:..

Así pues, atendiendo la jurisprudencia en cita, también existen límites al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de cultos y creencias religiosas cuando, por ejemplo, (i) se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios, así como, (ii) cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede ser la violación de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la buena fe o la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución o si exceden los fines de una norma jurídica del ordenamiento.

De igual modo, según se establece por la Corte, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones para la protección del derecho a la libertad de cultos, ya que con ello puede afectar la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo, por lo que los límites que se impongan a la libertad religiosa deben partir de tres (3) presupuestos básicos: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad de cultos en su grado máximo; (ii) dicha libertad no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, siempre que constituyan medidas necesarias para la convivencia de una sociedad democrática; y (iii) esas posibles restricciones deben ser establecidas por la ley y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un Estado Social de Derecho.

Así mismo, el otro derecho fundamental que los actores consideran vulnerado es el denominado libre desarrollo de la personalidad, el cual, a voces del artículo 16 constitucional, hace referencia a que “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”; y el que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha decantado en términos como los siguientes:

Unido intrínsecamente con el derecho a la igualdad, el artículo 16 establece la garantía que tienen todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen el orden jurídico y los derechos de los demás. Este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia también como el de autonomía de la persona, y ha explicado que se materializa en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, disertar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad.

Enfocada de igual manera, se ha especificado que la finalidad de este derecho está “en comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.”

(…)

De otra parte, la jurisprudencia ha señalado que trasgrede el derecho a la igualdad y libre desarrollo de la persona cualquier tipo de diferenciación arbitraria o caprichosa, ya sea en las normas o en al actuar de la administración o de los particulares lo cual explica que la Constitución claramente propugna por un mandato de no discriminación.

(Lo subrayado se destaca).

De lo expuesto se extrae que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ligado íntimamente con el derecho fundamental a la igualdad, consiste en el hecho consciente de toda persona para determinarse ante las diversas opciones o situaciones de vida, pública o privada, pudiendo discernir la que más le convenga dentro de su realización personal ante la sociedad, por lo que constitucionalmente debe protegerse cualquier tipo de diferenciación, objeción o presión arbitraria o caprichosa de la administración o de los particulares en las decisiones adoptadas por el individuo sobre su plan de vida en cualquier aspecto.

Análisis del caso particular.

Como se ha dicho, en el presente asunto los aquí demandantes afirman que el contenido de la obra artística denominada “Mujeres Ocultas”, de autoría de la artista ..., atenta contra sus creencias religiosas católicas, toda vez que ella representa, a su juicio, imágenes de custodias católicas, empero, presentándolas empleando:

(…) imaginería religiosa y elementos del culto católico, combinándolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. La recreación y uso de ostensorios y custodias (elementos sagrados y de máximo respeto por parte de la tradición católica) sumado al escenario que otrora fuera la capilla del convento de las monjas Clarisas, ha sido tomada (…) como un acto de ridiculización e irrespeto de las profundas creencias de la población católica del país. (…) Por tanto es irresponsable y ofensivo que (…) se busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus fieles como una maquinaria de sometimiento, subyugación e indignidad para la mujer.

(Fls...).

Pues bien, en primer lugar, tratándose el asunto de la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la creación y difusión de una obra artística, para la Sala resulta pertinente traer a colación los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el denominado por la H. Corte Constitucional como “derecho fundamental de expresión artística”. En efecto, en la sentencia T-104/96, con ponencia del entonces Magistrado Dr. C.G.D., se enseña lo siguiente:..

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la libertad de expresión se concreta y manifiesta efectivamente en (i) la posibilidad que tienen todas las personas de plasmar la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras artísticas y (ii) poder difundirlas o darlas a conocer al público. Y en tal sentido, la expresión artística constituye el medio que, por excelencia, realiza el potencial creador de todo ser humano, de un lado, dando un alcance netamente íntimo que no admite restricción alguna (creación) y, de otro, un alcance externo que sí debe obedecer a ciertos límites (difusión), evento éste en el que no debe existir censura o previa imposición Estatal.

Sin embargo, este último aspecto (el de la difusión), compele al artista a (i) no abusar de su derecho de expresión artística imponiendo la apreciación de su obra a quienes no quieren verla; y a (ii) obtener la previa autorización que, con base en criterios acordes con la Constitución, otorguen o expidan las autoridades competentes, cuando quiera exponerla o difundirla en medios oficiales. En últimas, será la sociedad o sus integrantes quienes decidan en forma libre y espontánea, y sin imposición de las autoridades, si aprecian o no el contenido de la obra artística expuesta.

La dimensión dual de protección que desprende este derecho fundamental y la correlación existente entre quien se expresa (emisor) y quien percibe o recibe esa expresión (receptor), en la sentencia T-391/07, con ponencia del Magistrado Dr. M.J.C.E., se descubre así:..

Así, la protección del derecho a la libre expresión comprende, en el caso del emisor (ámbito individual), no solo el poder comunicar sus pensamientos e ideas sin ningún tipo de interferencia sino también utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de personas, así como escoger el tono y la forma que se prefieran para expresarlas. Y en lo que tiene que ver con el receptor de la información en sociedad, su interés se centra en el derecho a recibir o conocer dicha información, opinión, idea o pensamiento, así como a dejar de oír las expresiones que no desea escuchar.

Ahora, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que, en principio, la obra artística denominada “Mujeres Ocultas”, de autoría de la artista M.E.T.P., se programó para ser expuesta al público entre los días 28 de agosto al 28 de septiembre de 2014, en las instalaciones del Museo “Santa Clara” de la ciudad de Bogotá, D.C., (como se evidencia en la publicidad que sobre el mismo se allega en el disco compacto que obra a folios 45 y 101 del expediente).

Destaca la Sala, en forma preliminar, que el Museo “Santa Clara”, según reza el documento de su reseña histórica, visible en los folios... del cuaderno de tutela, fue desde sus inicios...

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