Sentencia nº 2014-00421 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145921

Sentencia nº 2014-00421 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Septiembre de 2014

Número de sentencia2014-00421
Fecha02 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, SALUD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO / SUSTITUCION PENSIONAL / IMPROCEDENCA DE LA ACCCION DE TUTELA – Imporcedencia de la acción de tutela para ordenar reconocimientos pensionales – Subsidiariedad de la acción de tutela – La actora cuenta con un medio judicial principal en la jurisdicción contenciosa, no se probó perjuicio irremediable –Fuente Formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991

Improcedencia de la acción de tutela para ordenar reconocimientos pensionales

Ha sido enfática la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en señalar que la acción de tutela en primera medida, es improcedente, para obtener reconocimientos pensionales, a excepción de aquellos casos concretos en que se puedan ver afectados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y la dignidad humana como lo ha sustentado en distintas providencias la Corte Constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentenciaT-849 de 2009, ha señalado:

La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha considerado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.

De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.

(N. fuera de texto)

En el mismo sentido el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. M.T. cuervo, expediente 44001-23-31-000-2010-00069-01, indicó que por regla general la acción de tutela es improcedente en materia de sustitución pensional, salvo que el Juez Constitucional se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para tales efectos nos permitimos transcribir apartes de la Sentencia en cita:

En el presente asunto, la actora pretende, como mecanismo transitorio de protección, la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, el debido proceso, la seguridad social y el pago oportuno de la mesada pensional, a su juicio vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al no reconocer el beneficio de sustitución pensional al que tiene derecho como cónyuge sobreviviente del señor P.A.V.M.. Aduce que el medio judicial ordinario existente no garantiza la protección que requiere.

(…) para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales, se ha sostenido reiterativamente que la acción de tutela es, en principio, improcedente, por cuanto el legislador ordinario ha dispuesto un medio judicial para lograr tal pretensión.

(…)

Ha dicho la Corte Constitucional al respecto, que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.

En tal virtud, la eficacia del medio judicial debe analizarse a la luz de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que verificado este, se concluya la necesidad de la protección inmediata solicitada, que no pude ser garantizada a través del instrumento judicial ordinario.

Según se dejó visto, la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, en caso de invocarse como mecanismo transitorio, cede ante la comprobada ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Negritas fuera de texto).

Así las cosas, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual se caracteriza: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Dichos requisitos serán estudiados por la Sala de Decisión en el caso concreto.

Subsidiariedad de la acción de tutela.

Como se señaló anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, no obstante y aún cuando el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procederá en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Así mismo, la norma en cita dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.

Lo anterior nos permite establecer sin lugar a equívocos que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone las personas para hacer valer sus derechos fundamentales, por cuanto en palabras de la Corte, todo el ordenamiento jurídico se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales, por consiguiente el actor cuya protección solicita a través de la acción de amparo, deberá acreditar ante el Juez Constitucional que no cuenta con otro instrumento de defensa judicial o administrativo, ó que los mecanismos ordinarios de amparo no son idóneos para conjurar el riesgo al que se ven envueltos los derechos fundamentales aludidos.

Caso concreto:

Como se señaló anteriormente, la actora considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, salud, igualdad y debido proceso por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto, por medio de la Resolución No. 2689 del 2 de mayo de 2014 se suspendió el trámite y pago del reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro de la que era beneficiario del Sargento Mayor ® ... (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el causante, que le había sido reconocida en la Resolución No. 626 del 13 de febrero de 2014.

Del material probatorio obrante al expediente, se tiene que en efecto mediante la Resolución No. 626...

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