Sentencia nº 2014-03476-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641145945

Sentencia nº 2014-03476-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Septiembre de 2014

Número de sentencia2014-03476-00
Fecha02 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE RESIDENCIA Y CIRCULACION, LIBERTAD DE PROFESION, VIDA DIGNA, VIVIENDA DIGNA, SALUD INTEGRAL, MINIMO VITAL Y REPARACION INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO – Sobre los derechos de las victimas del desplazamiento forzado – De la indemnización administrativa y la atención humanitaria – De la estabilización socioeconómica – Niega la tutela impetrada - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 1448 de 2011, Decreto 1377 de 2014

Sobre los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener subsidio de vivienda familiar y la reparación administrativa, a los que considera tener derecho, en su calidad de desplazado por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011, establece los derechos de las víctimas:

“(“…”) ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

  1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

  2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

  3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

  4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

  5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

  6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

  7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.

  8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

  9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

  10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

  11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. (“…”)”

    De acuerdo con lo anterior, las víctimas tienen derecho a que el Estado a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

    Para tales efectos, mediante la ley antes citada, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto colombiano de bienestar familiar – ICBF, Ministerio de agricultura y desarrollo rural, Ministerio de educación nacional, Ministerio de hacienda y crédito público, Ministerio de vivienda, ciudad y territorio y Ministerio del interior.

    A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema nacional de atención y reparación a las víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

    Así entonces, las personas en condición de desplazamiento, pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

    De la indemnización administrativa y la atención humanitaria

    Mediante el Decreto 4155 de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. A su vez, en relación con las solicitudes de reparación administrativa, el artículo 32 de dicho cuerpo normativo dispuso:

    “(“…”) ARTÍCULO 32. ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. La asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, continuarán siendo asumidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta tanto se cree la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, se adopte su estructura y su planta de personal.” Es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la encargada no solo de la entrega de la atención humanitaria de emergencia sino de dar respuesta a las solicitudes respecto del programa de indemnización por vía administrativa y del cumplimiento de dicho programa, a la luz de lo dispuesto en la le2y 1448 de 2011 y en el Decreto reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 2011 (“…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

    En ese mismo sentido el ya mencionado artículo 168 de la ley 1448 de 2011, relativo a las funciones de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, en los numerales 3 y 7 señala:

    “ (“…”)

  12. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.

    (“…”)

  13. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley. (“…”)” (Subrayas fuera de texto original)

    De igual forma, los artículos 62 a 65 ibídem, disponen que la atención humanitaria se fracciona en tres etapas:

    • Atención inmediata, que es la que se brinda de manera inmediata por parte de la entidad territorial de nivel municipal a las personas que manifiestan que se encuentran en condición de desplazamiento hasta que se efectúe la inscripción en el registro único de víctimas.

    • Atención humanitaria de emergencia, que se entrega una vez se haya proferido el acto administrativo de inclusión en el registro único de víctimas, de acuerdo de necesidad y urgencia que presente el solicitante.

    • Atención humanitaria de transición, que se brinda a aquellos incluidos en el registro único de víctimas, que aún no cuentan con los elementos necesarios para lograr su subsistencia mínima, pero que las condiciones en las que se encuentran no ameritan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

    Ahora bien, el Decreto reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 2011, respecto a la entrega de estas ayudas, en lo pertinente dispone:

    “(“…”) Artículo 106. Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.

    (“…”) Artículo 146. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad” (Subrayas fuera de texto)

    Así las cosas, queda claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad encargada de dar respuesta a las solicitudes de indemnización por vía administrativa y de garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a la luz de la reestructuración de la que fue objeto Acción Social.

    En lo atinente a la indemnización administrativa, el artículo 132 de la ley 1448 de 2011, dispuso:..

    El parágrafo 3º del artículo 132 que viene de leerse, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-462 de 2013, bajo el entendido que los mecanismos allí descritos, como el subsidio integral de tierras, la permuta de predios, la adquisición o adjudicación de tierras, la adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada, y los diferentes subsidios de vivienda, son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero, en un momento propicio para la reconstrucción del proyecto de vida, en el que preferiblemente se haya adelantado el retorno o la reubicación y se haya superado la emergencia derivada del hecho del desplazamiento forzado.

    El decreto 1377 del 22 de julio de 2014, por el cual se reglamentó, la ruta de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, en especial en lo relacionado con la indemnización administrativa, contempló la formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, que debe hacerse de forma conjunta con los desplazados; y en su artículo 5º de manera expresa señaló que “la ruta de reparación para las víctimas del desplazamiento formado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 7 del presente decreto”.

    En el...

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