Sentencia nº 11001-33-35-017-2013-00051-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641147009

Sentencia nº 11001-33-35-017-2013-00051-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Agosto de 2014

Número de sentencia11001-33-35-017-2013-00051-01
Fecha14 Agosto 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES EJERCITO NACIONAL / CORRECCION HOJA DE SERVICIOS – El reconocimiento del cómputo de tiempo doble en estado de sitio o conmoción interior no opera automáticamente – Requisitos exigidos – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no reunir los requisitos exigidos - Fuente formal – Ley 2a de 1945, Decreto 3071 de 1968, Decreto 1249 de 1975, Decreto 2131 de 1976, Decreto 1088 de 1984

En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47:

Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.

Posteriormente el presidente de la República en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, S. y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968.

Señalando en el Decreto 158 del Decreto 3071 de 1968:

ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

La norma anterior, estableció otros requisitos para el reconocimiento al cómputo de tiempos dobles aparte de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, tales como, que el Consejo de Ministros determine los lugares en los que ocurrieron los disturbios y que definan a quiénes se les extiende el beneficio reclamado.

El Decreto 1249 del 26 de junio de 1975 “Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio” ordenó:

Artículo 1°. Extiéndase a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.

El Decreto 2131 del 7 de octubre de 1976 “Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, determinó:

Artículo 1°. Decláranse la turbación del orden público y el estado en todo el territorio nacional.

El Decreto 1088 de 1984 “por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.”

Artículo 1. D. turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Al respecto el H. Consejo de Estado en un caso similar en sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. L.R.V.Q., actor ..., demandado Ministerio de Defensa Nacional, R.N. 1548-10, señaló que:

De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida.

De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

D. claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto...

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