Sentencia nº 11001-33-35-027-2014-00523-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641147953

Sentencia nº 11001-33-35-027-2014-00523-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Octubre de 2014

Número de sentencia11001-33-35-027-2014-00523-01
Fecha10 Octubre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / INCLUSION DE LA SOCIEDAD FINDASENSE COLOMBIA S.A.S. EN LISTADO DE PERSONAS JURIDICAS EXCLUIDAS DE APLICACION DE RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DIAN – Procedibilidad de la acción de tutela – Existencia de otros medios de defensa judicial - No se demostró la existencia de un perjuicio de naturaleza irreparable – Revoca providencia que accedió al amparo constitucional y rechaza por improcedente - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1429 de 2011

  1. La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991); y

  2. Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 del Decreto 2591 de 1991).

Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó:

…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite...

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:

Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.

Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó:‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’

.

En tal virtud, es pertinente reiterar que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no es el mecanismo para sustituir los procedimientos ordinarios previstos en normas especiales, como en el caso concreto las tributarias, por tanto, en consideración a las previsiones del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, con el simple cumplimiento de los requisitos legales allí establecidos la sociedad actora se hace acreedora del beneficio tributario que persigue a través de esta acción.

Aunado a ello, la demandante argumenta en el escrito de impugnación que el listado de empresas cobijadas con los beneficios tributarios en aplicación de la ley de formalización y generación del empleo publicada en la página web de la Dian, constituye un acto administrativo que le niega el beneficio tributario deprecado, lo cual es rebatido por la accionada al indicar que esa publicación es simplemente un listado informativo, frente a estos argumentos dira la Sala que dicha publicación no tiene el carácter de acto administrativo, pues en él no se hace una manifestación expresa de la voluntad de la administración que defina la situación jurídica de la actora, pues como se dijo, la misma se hace acreedora del beneficio tributario que persigue una vez cumpla con los requisitos establecidos en la norma citada.

Agregase a lo anterior, que la sociedad actora no ha agotado los procedimientos que la ley le otorga como es el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario contra la liquidación oficial de revisión que realiza la Dian, una vez la empresa contribuyente ha presentado su declaración, el cual sí constituye un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción contencioso adminitrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, en concordancia con la jurisprudencia constitucional en tal sentido, se demuestra que la sociedad demandante no ha agotado los mecanismos que el sistema jurídico le ofrece en sede administrativa (contenidos en el Estatuto Tributario) para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales invocados, que stricto sensu son más eficaces inclusive que la presente acción, en la medida en que sus inconformidades pueden ser resueltas de inmediato y sin necesidad de someterlas al trámite de la tutela.

Y de no atenderse satisfactoriamente su solicitud, bien puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por esta vía deprecar el examen de legalidad del acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la aplicación de los beneficios tributarios en consideración a la en la tarifa progresiva de renta conforme a los lienamientos de la Ley 1429 de 2011, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda correspondiente, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA.

En tales condiciones, es decir, ante la existencia de otros medios de defensa (administrativos y judiciales), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política.

Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.

Por último, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irreparable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, indicó:

En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales

.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone revocar la providencia impugnada que amparó el derecho constitucional fundamental de petición y, en su lugar, se decide su rechazo por improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)

|Acción |: |Tutela |

|Demandante |: |Findasense Colombia S.A.S. |

|Demandados |: |Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[1] |

|Expediente |: |11001-33-35-027-2014-00523-01 |

|Tema |: |Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad |

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la sociedad accionante (fs. 31 a 37 c. ppal.), contra la providencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 16 a 23 y sus anversos c. ppal.), que accedió al amparo deprecado en la acción del epígrafe.

ANTECEDENTES
  1. La demanda (fs. 1 a 17 c. ppal.). La sociedad Findasense Colombia S.A.S, identificada con N.. 900.635.943, quien actúa a través de su representante legal, presenta acción de tutela contra el señor director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

  2. Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como...

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