Sentencia nº 11001-33-31-030-2013-00020-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 641149257

Sentencia nº 11001-33-31-030-2013-00020-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 7 de Noviembre de 2014

Número de sentencia11001-33-31-030-2013-00020-01
Fecha07 Noviembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Normatividad aplicable – Requisitos – El reconocimiento de la pensión por vejez no es incomatible con el de la pensión gracia y éste no se contrapone al artículo 128 de la Carta Política – Factores que componen la pensión gracia – Revoca fallo que negó pretensiones y en su lugar, ordena el reconocimiento de dicha prestación – Fuente formal – Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979

LA PENSIÓN GRACIA

La Pensión Gracia, se encuentra definida como una prestación gratuita a cargo de la Nación por servicios docentes en entidades territoriales, conforme al régimen legal especial de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según el cual debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. Consecuentemente, como lo interpreta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de dichas leyes, éstas fueron complementadas con la Ley 4ª de 1966 y su D.R. 1743 de 1966, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que debe liquidarse, según las leyes especiales citadas, con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios al cumplir los requisitos legales de 20 años de servicio y 50 de edad, que causaron el derecho a esta pensión.

Mediante la Ley 114 de 1913 se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral con la Nación. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) años de edad y llegaran a los veinte (20) años o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendió, por mandato del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en los mismos términos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido para la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la enseñanza secundaria. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) años en la docencia, municipal o departamental, según estas tres (3) normas legales, sea en primaria, normal, o secundaria, etc. y complete cincuenta (50) o más años de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague esta prestación, que asciende al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho. En este sentido la Jurisprudencia ha interpretado y aplicado esta normatividad.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta el tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la Ley 114 de 1913, se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley y, que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter nacional, o por servicios a la Nación. Pero, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 (Dic. 29), a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 se reconocerá la Pensión Gracia si se reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por las citadas L. y, será compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

La Ley 116 de 1928 la extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública. Por último, la Ley 37 de 1933 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La ley no prevé que el tiempo en establecimientos nacionales, oficiales o privados, dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas.

Conforme a lo anterior, se tiene que, la pensión gracia es una prestación especial y excepcional a cargo de la Nación, por servicios a entidades territoriales, que se liquida con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior al cumplimiento de los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad que constituyen el status y derecho pensional y, como se puede devengar simultáneamente con el sueldo, la Ley no autoriza reliquidarla al retirarse del servicio, ni con los sueldos y factores salariales devengados al servicio de la Nación.

La Ley 91 de 1989, define:

Artículo 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ello:

Personal Nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

Personal Territorial son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º, de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

P.. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

.

El H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 2008, C.P.J.M.G., señaló que no le asiste derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que se hayan vinculado al sector territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme se trascribe a continuación:

“...

Ahora bien, el artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

(Negrilla fuera de texto)

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “… con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa trascrita, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

Reafirma lo anterior lo expresado por la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: H.B.Z., Expediente No. 0095-01 con ponencia del C.A.O.M. en la cual se precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado...

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