Sentencia nº 2012-0039 001 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641149497

Sentencia nº 2012-0039 001 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015

Número de sentencia2012-0039 001
Fecha29 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA CATORCE / PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL – El personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional hace parte de la fuerza pública – El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio, para las pensiones que se consolidaron a partir del 25 de julio de 2005, cuya cuantía supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes – El Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene vigente el régimen pensional especial de la fuerza pública, pero no, la mesada 14 – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Constitución Política artículos 166, 217, Decreto 1214 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005

Constitución Política, artículos 166 y 217, Decreto 1214 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005

La Sala recuerda que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166 y 217 respectivamente, los miembros de las fuerzas armadas y la Policía Nacional han gozado de un régimen prestacional especial, sin sujeción a la edad, dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.

De los hechos probados en la demanda, observa la Sala que la demandante goza desde el 9 de noviembre de 2009, de una pensión reconocida por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con fundamento en los artículos 98, 102, 115, 117, 118 y 119 del decreto ley 1214 de 1990, norma ésta que contiene el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

El personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa o servidores públicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al tenor de los decretos 94 de 1958 y 351 de 1964, 4 y 72 del decreto 091 de 2007, el concepto 842 de 1996 del Consejo de Estado artículo 2 del decreto 1214 de 1990 y el decreto 2743 de 2010, hacen parte de la fuerza pública.

El decreto 94 del 28 de marzo de 1958, en la parte considerativa en su inciso segundo establecía que: " el personal de las Fuerzas Armadas está constituido orgánicamente por Oficiales, personal Administrativo y Auxiliar, S. y S.; dentro del personal Administrativo y Auxiliar están los civiles que de manera permanente vienen sujetos a la Disciplina Militar y al Código de Justicia Penal Militar, siendo por otra parte su disponibilidad de 24 horas al día, sin que ello represente reconocimiento de pagos extraordinarios". Lo anterior, le permite inferir a la Sala que el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, fuerzas militares y policía nacional, históricamente ha sido considerado como integrantes de la fuerza pública. Vale decir, esa connotación se generó con anterioridad al decreto 2743 de 2010.

Ahora bien, el decreto ley 1214 de 1990, norma fundamento de pensión reconocida a la demandante, dispuso:..

Teniendo en cuenta la norma transcrita, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para acceder a la pensión de jubilación deben cumplir 20 años de servicios, sin consideración a la edad.

Lo anterior, le demuestra a la Sala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de las fuerzas armadas, han estado amparados por un régimen salarial, prestacional y pensional especial el que sobrevive, al tenor del acto legislativo 01 de 2005, es de los únicos que sobrevive.

El acto legislativo 01 del 22 de julio 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, publicado en el Diario Oficial Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, dispuso:

"ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"P. transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año".

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación."

Teniendo en cuenta la norma transcrita, lo primero que la Sala debe precisar es el alcance de la acepción "causación" prevista en la norma. El principio de causación; es uno de los propios de la contabilidad y se extiende al campo jurídico, se refiere al momento que nace la obligación frente a un tercero o al momento cuando nace un derecho y se hace exigióle.

El artículo 4 de decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, indica: " Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales."

Igualmente, el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, exige que para adquirir la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario y las exigencias de ley.

Así las cosas, en criterio de la Sala, la norma transcrita eliminó la mesada adicional de junio, para pensiones que se consolidaran a partir del 25 de julio de 2005, y cuya cuantía supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De manera que, en el caso concreto, observa la Sala que la demandante causó el derecho pensional el 4 de febrero de 2008, pues se vinculó el 4 de febrero de 2009, en cuantía superior a tres salarios mínimos, razón por la cual no tiene vocación para acceder a la mesada

Sobre el tópico, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, enseñó:

"Los beneficiarios de una pensión que se reconoció antes del 1o. de enero de 1988, que fue sustituida en su favor después de esa fecha y antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, tienen derecho a percibir la mesada adicional prescrita en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque reemplazan al causante en sus derechos. La sustitución pensional fue reemplazada por la pensión de sobrevinientes conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993. Los miembros del grupo familiar que, en la fecha de la muerte del beneficiario de la pensión, no reúnan los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, tienen derecho a la indemnización sustitutiva prescrita por el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que fue retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1988, pero al cual se le reconocieron las pensiones o las asignaciones de retiro con posterioridad a esa fecha, no tienen derecho a la mesada adicional prescrita por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque el derecho a la pensión debió causarse y reconocerse antes del 1o. de enero de 1988. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal civil de estas instituciones que gocen de asignación de retiro o de cualquiera de las modalidades de pensión previstos en la ley, deberán cotizar para el régimen contributivo de salud, sin ningún recargo para el fondo de solidaridad y garantía; según la ley, del valor de cada una de dichas cotizaciones la entidad respectiva deberá trasladar un punto al Fondo de Solidaridad y Garantía (artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993). El personal pensionado no debe contribuir para el Fondo de Solidaridad porque esa obligación sólo existe para quienes ostentan el carácter de empleados públicos, privados o independientes (artículos 17 y 27 de la Ley 100 de 1993). Los pensionados tienen el correspondiente status y no son empleados públicos."

Por lo anterior, la Sala concluye que pese a que el...

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