Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00151-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641149637

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00151-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Enero de 2015

Número de sentencia25000-23-42-000-2015-00151-00
Fecha29 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / EXENCION DE PAGO CUOTA DE COMPENSACION, EJERCITO NACIONAL – Sobre el derecho fundamental al debido proceso – Modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio – Exenciones a la obligación de prestar el servicio militar – Sobre la cuota de compensación militar – El accionante se encuentra en condición de discapacidad, lo cual lo exime de prestar el servicio militar, pero no de pagar la cuota de compensación militar – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 29, 216, Ley 48 de 1993, artículos 13, 28, Ley 1184 de 2008, artículo 6

El derecho concernido. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…)

.

La citada norma es clara en el sentido de que el derecho al debido proceso se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que se entienda desconocido o vulnerado tal derecho constitucional, y en consecuencia sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate.

El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite.

Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales.

Por otro lado, el artículo 216 de la Constitución Política dispone:

La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo

.

Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe:

La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional

.

Como se afirma en el artículo citado en precedencia, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior ha previsto como obligación de los colombianos tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija.

En términos de la honorable Corte Constitucional, el servicio militar implica:

…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...

.

Las anteriores citas normativa y jurisprudencial permiten colegir que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo.

Ahora bien, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de “…definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.

De igual modo, el artículo 13 de la aludida Ley determinó las modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio, así: “a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses”; “b) Como soldado bachiller durante 12 meses”; “c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses” y “d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Conforme a lo establecido en el artículo 28 de dicha ley, la situación personal del llamado a filas debe ser valorada, en cada caso concreto, ya que las autoridades castrenses están llamadas a resolver acerca de la procedencia de la incorporación o no al servicio militar. Lo anterior, en razón a que previo a ello, se evalúa si el cumplimento de dicha obligación constitucional se opone a la atención de otros deberes, como es el caso en el cual el soldado responda económicamente por la estabilidad de la familia, circunstancia en la que se exime de la prestación del servicio militar.

Respecto de las exenciones legales frente a dicha carga la sala plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, expresó:

La Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.

Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en particular

.

En efecto, la Ley 48 de 1993 distingue entre las exenciones (i) que operan en todo tiempo (artículo 27) y (ii) las que solo tienen lugar en tiempo de paz (artículo 28), dentro de estas últimas aparece contemplada, en la letra h del artículo 28, la causal referente a “…Los inhábiles relativos y permanentes”.

Respecto de la cuota de compensación militar, el artículo 22 de la precitada ley establece que “El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’”, la cual se “…pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación”.

A su vez, a través de la Ley 1184 de 2008, se reguló lo concerniente a liquidación y excepciones en cuanto a la cancelación de la aludida cuota de compensación militar, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1º. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen…

ARTÍCULO 2º. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su no. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1º. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.

La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.

(…)

(resalta la Sala).

ARTÍCULO 6º. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

(…)

(destaca la Sala).

De acuerdo con la anterior normativa, aunque los inhábiles relativos y permanentes están exentos de prestar el servicio militar obligatorio en tiempo de paz, aquellos deben cancelar la cuota de compensación militar en los términos establecidos en la Ley 1184 de 2008 (artículo 2º), salvo los que se encuentren dentro de la...

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