Sentencia nº 2015-0095 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641150009

Sentencia nº 2015-0095 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Enero de 2015

Número de sentencia2015-0095
Fecha26 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL / INCLUSION EN EL CALCULO ACTUARIAL DEL VALOR DEL BONO PENSIONAL / MINISTERIOS DE TRABAJO, HACIENDA Y LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional – Se demuestra por parte de los accionantes una actuación temeraria de abuso del derecho y de mala fe, al interponer varias acciones de tutela – Condena en costas a los accionantes – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 38

De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala determinar en forma previa, si procede la acumulación de acciones y, si la presente demanda de amparo constitucional contraría el sentido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Verificado y desvirtuado lo anterior, se estudiará si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital de los actores por parte de las entidades accionadas.

La acumulación en la acción de tutela:

Advierte la Sala que la posibilidad de acudir a la figura de la acumulación de procesos para que todas las acciones de tutela interpuestas por los ex empleados de la Liquidada Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., sean estudiadas conjuntamente, resulta improcedente en este caso, dadas las especiales características de las solicitudes de amparo, así como por los perentorios términos de la tutela, los cuales impiden su unificación.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no regula la acumulación de procesos, no obstante de manera excepcional la jurisprudencia constitucional la ha aceptado, en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción ésta sería procedente teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591. Sin embargo, para que proceda la acumulación de dos o más procesos éstos deberán, entre otros, encontrarse en la misma instancia y las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda -para el presente caso acción de tutela.

Para ello, el solicitante deberá expresar las razones en las cuales se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos Despachos judiciales –como sería en este caso-, deberá acompañar certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares, lo cual no sucede en el sub lite.

Igualmente, teniendo en cuenta el breve plazo que resta para resolver la presente solicitud de tutela, no es posible adelantar el trámite correspondiente.

Por todo lo anterior, fuerza concluir que debe rechazarse de plano la petición de acumulación.Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que:

Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(N. y subraya de la Sala).

La referida norma prohíbe que con base en idénticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensión material, se presenten dos o más acciones de tutela. Esta disposición tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial.

El fundamento normativo de la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”, y ha precisado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:“(i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda”. En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, en Sentencia T-1034 de 2005, advirtió:

… con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria

.

Del mismo modo, en la aludida sentencia se puntualizó que es posible que luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. En ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposición de una nueva acción de tutela, la Corte indicó que estas pueden derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, “la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”. Empero, en recientes pronunciamientos la Corte ha precisado que no cualquier decisión dictada por la Corte Constitucional da lugar a un hecho nuevo que permita acceder por segunda ocasión a la jurisdicción. “En efecto, debe tratarse de una sentencia adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre “una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que el Juez pueda decretar la temeridad dentro de un trámite de tutela debe considerar si dicha situación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que debido a que el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante supone una legítima restricción a este derecho y justifica la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala que “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”, y la falta disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la misma normatividad para los representantes judiciales: “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su...

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