Sentencia nº 250002342000 2014 3835 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641150169

Sentencia nº 250002342000 2014 3835 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Enero de 2015

Número de sentencia250002342000 2014 3835 00
Fecha23 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUTO / EJECUTIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO UGPP – Requisitos para librar mandamiento de pago – Documentos que prestan mérito ejecutivo – Sólo la primera copia presta mérito ejecutivo – Se abstiene de librar mandamiento ejecutivo por haberse presentado copia autenticada de la primera copia de las providencias que le resolvieron a la parte accionante sobre la solicitud de la pensión de sobrevivientes – Fuente formal – Código Procedimiento Civil, artículo 115, numeral 2

En el caso objeto de estudio, no es posible librar mandamiento ejecutivo por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para tal fin, en atención a las razones que se señalan a continuación.

El numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de expedición de las copias de las providencias que la parte actora aduce como título ejecutivo, establecía claramente:

Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.

Analizado el expediente se observa, que la parte actora pretende que sea valorado como título ejecutivo una copia autenticada expedida por la secretaría del Tribunal, de la primera copia de las providencias de fecha nueve (09) de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2008 proferida por el H. Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera.

Al respecto debe precisar ésta sala de decisión, que los documentos arribados al plenario, no prestan mérito ejecutivo según lo dispuesto en la normatividad antes señalada, pues como se manifestó solo la primera copia presta merito ejecutivo y en ese orden, mal podría ésta magistratura tener como suficiente una copia autenticada, máxime cuando de ella misma se advierte que la primera copia ya fue expedida y entregada al apoderado de la parte actora el día 18 de abril de 2008; en consecuencia, a juicio de ésta corporación, el proceso ejecutivo debe iniciarse con esa primera copia y no con un documento diferente.

Sumado a lo anterior no debe perderse de vista que las copias autenticadas que se anexan al proceso no fueron expedidas con fines ejecutivos, pues las mismas fueron autorizadas en el mes de noviembre de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

En gracia de discusión, si bien el artículo 115 del C.P.C. a la fecha se encuentra derogado por el artículo 114 del C.G.P., el cual en su numeral 2° establece que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo, requerirán constancia de su ejecutoria, dicho supuesto tampoco se satisface en el presente proceso, toda vez, que de las copias de las providencias referidas no se logra establecer la fecha de ejecutoria de las mismas; yerro que impide a ésta corporación verificar el término de caducidad de la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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