Sentencia nº 250002341000201502390-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641150821

Sentencia nº 250002341000201502390-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Enero de 2015

Número de sentencia250002341000201502390-00
Fecha18 Enero 2015

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA DE RESOLUCION DE REINTREGRO A LA POLICIA NACIONAL Y COPIA DE HOJA DE SERVICIOS DE LA MISMA FUNCIONARIO / RESERVA LEGAL DE LOS DATOS QUE REPOSAN EN LAS HOJAS DE VIDA Y LA HISTORIA LABORAL EN LO QUE TOCA CON EL AMBITO PRIVADO E INTIMO DE LAS PERSONAS QUE SE HA CONSIDERADO COMO DATOS SENCIBLES – Datos sensibles / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 951 de 2014, con ponencia de la Magistrada M.V.S.M., consideró:

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

(…)” se destaca.

Como se desprende de la anterior providencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida o en la historia laboral están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, que sean considerados como datos sensibles, los cuales se entiende como aquellos cuyo uso indebido puede generar su discriminación, como lo son origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Ref: Exp. 250002341000201502390-00

Remitente: POLICÍA NACIONAL

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el señor P.A.C.R., S. General (E) de la Policía Nacional (Fls. 1 a 6).

Antecedentes

El señor M.O. mediante escrito de petición radicado ante la Policía Nacional el 21 de septiembre de 2015 solicitó (Fl. 4):

1. Se expida, a mi costa, copia ÍNTEGRA y CERTIFICADA de la Resolución por medio de la cual fue retirada la señora SI M.S.S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.746.873.

2. Se expida, a mi costa, copia ÍNTEGRA y CERTIFICADA de la hoja de Servicios No. 51746873 registrada en el Libro 002 a folio 350 expedida por la Policía Nacional de Colombia

.

El 30 de septiembre de 2015, el Jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional manifestó que no era posible acceder a la entrega de la información solicitada por cuanto ello desconocería el derecho a la intimidad personal de la señora M.S.S., por lo que si el peticionario requería tal información debía acreditar algún documento donde se le autorizara para recibir la información solicitada (Fls. 5 y 6).

Así mismo indicó que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4°, la información solicitada era de carácter reservado y solo se entregaba con autorización del titular.

El 12 de noviembre de 2015 el señor M.O. insistió en la petición formulada el 21 de septiembre de 2015, respecto de la cual se adujo reserva por parte de la Policía Nacional (Fls. 7 a 12).

El 24 de noviembre de 2015 la Secretaria General de la Policía Nacional allegó a esta Corporación la insistencia elevada por el peticionario (Fls. 1 a 3).

El 11 de diciembre de 2015 el Despacho sustanciador solicitó (i) copia íntegra de la Resolución por medio de la cual fue retirada la señora S.I. M.S.S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.746.873 y (ii) copia íntegra de la hoja de Servicios No. 51746873 registrada en el Libro 002 a folio 350 expedida por la Policía Nacional de Colombia (Fl .18).

Mediante memorial allegado al despacho el 14 de enero de 2016, el S. General (E) de la Policía Nacional dio cumplimiento al anterior auto (Fl. 20 a 23).

Consideraciones de la Sala

Cuestión previa

En el presente caso el peticionario interpuso el recurso de insistencia el 12 de noviembre de 2015, esto es en vigencia de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el estudio del presente recurso se hará de conformidad con la ley referida.

Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de insistencia

Se encuentra consagrado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, así:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

P.. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella

.

Para que proceda el recurso de insistencia se debe dar cumplimiento a cinco requisitos fundamentales: (i) debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad, (iv) que ésta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para decidir si son o no reservados y (v) que sea sustentado en el término previsto en el artículo en cita.

En cuanto a lo que comprende cada uno de estos requisitos se considera:

i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición e...

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