Sentencia nº 25000-23-42000-2015-000143-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641150937

Sentencia nº 25000-23-42000-2015-000143-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Enero de 2015

Número de sentencia25000-23-42000-2015-000143-01
Fecha15 Enero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA / HABEAS CORPUS / CONFIGURACION CAUSAL DE LIBERTAD – Naturaleza – Competencia para resolver solicitud de hábeas corpus – Requisitos – De la entrevista con el detenido – Término de que dispone la Fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión – Causales de libertad – Las solicitudes de libertad deben presentarse dentro del proceso penal - La acción de hábeas corpus no puede reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios – Rechaza por improcedente – Fuente formal – Constitución Política, artículo 30, Ley 1095 de 2006, Código de Procedimiento penal, artículo 175, 294, Ley 1453 de 2011, artículo 49, Ley 906 de 2004, artículo 317, 315, Ley 1142 de 2007

El artículo 1º de la ley 1095 de 2006 por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece:

Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

(N. y subrayas del Despacho).

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-187 de 2006, declaró exequible esta norma, bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. El fundamento de la decisión de la Corte, fue el siguiente:

Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.

En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.

En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho precisa lo siguiente:

En el presente asunto el peticionario solicita el hábeas corpus con base en los hechos narrados con antelación, que refieren la configuración de una causal de libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, y 317 del C.P.P.

En efecto, el señor… afirma que la privación de su libertad ha sido prolongada ilegalmente, dado que la Fiscalía 207 Local – Unidad Delegada Quinta ante los Jueces Penales Municipales, no formuló el escrito de acusación dentro del plazo legalmente otorgado para ello.

Así las cosas, conviene recordar que conforme lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, el término del que dispone la Fiscalía para formular la acusación es el siguiente:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

En concordancia, prevé el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal como consecuencia del vencimiento de los términos antes anotados, lo siguiente:

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

(Se destaca)

Conforme con las normas que se vienen de leer, el fiscal que lleve un caso en que se haya hecho imputación de concurso de delitos a tres o más ciudadanos, perderá competencia para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión, cuando no lo haya radicado dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se realizó la imputación de cargos.

Ahora bien, las causales de libertad se encuentran previstas en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, que dispone:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000 (resaltado extra texto).

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.

PARÁGRAFO 1o En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación

.

Luego entonces, la causal de libertad consagrada en el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P. que viene de leerse, solo se configura cuando el fiscal competente no formula la acusación “conforme a lo dispuesto en el artículo 294”, esto es...

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