Sentencia nº 2013-04748 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641153301

Sentencia nº 2013-04748 00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Febrero de 2015

Número de sentencia2013-04748 00
Fecha12 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE SALARIOS CON INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / MINISTERIO DE DEFENSA / FUERZA AEREA – El gobierno nacional fija los sueldos básicos y la escala gradual porcentual para O. y miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho – Como la asignación básica del demandante supera el salario mínimo, no es una obligación a fortiori, reajustarlos teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, ya que el poder adquisitivo del mismo se mantiene, siguiendo la unidad de medida fijada para ese grupo de servidores – Desarrollo jurisprudencial – Niega súplicas de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 53, 215, Ley 278 de 1996, Ley 4ª de 1992, Decreto 1211 de 1990, artículo 73, Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994, Decreto 107 de 1996

La Sala recuerda que, el artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración mínima vital y móvil. Lo anterior significa que el salario para mantener su poder adquisitivo, no puede ser estáticos, pues es menoscabado por fenómenos económicos y incremento del costo de vida.

La ley 278 de 1996, sobre políticas salariales, en el parágrafo del artículo 8º dispone:

Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).

Ahora bien, el artículo 3º de la ley 4 de 1992, previó que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

En el caso del demandante, según el documento visible en el folio 14 del expediente, en los años 1997 a 2004, se reajustó su salario en los siguientes porcentajes:

|AÑO |GRADO |VALOR |PORCENTAJE |DECRETO No. |

|1997 |MY | 727.714.00 |13.40% |122 (16 ENERO 1997) |

|1998 |MY | 903.797.00 |24.20% |58(10 ENERO 1998) |

|1999 |MY |1.038.553.00 |14.91% |062(08 ENERO 1999) |

|2000 |MY |1.134.412.00 | 9.23% |2724(27DIC 2000) |

|2001 |TC |1.377.075.00 | 5.14% |2737(17 DIC 2001) |

|2002 |TC |1.444.551.00 | 7.29% |745 (17 ABRIL 2002) |

|2003 |TC |1.597.163.00 | 5.36% |3552 (10 DIC 2003) |

|2004 |TC |1.597.163.00 | 4.94% |4158 (10 DIC 2004) |

Consultada la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, observa la Sala en que en el periodo 1997 a 2004, el índice de precios al consumidor fue el siguiente:

|año |porcentaje |

|1997 |17, 68 |

|1998 |16,70 |

|1999 |9,23 |

|2000 |8,75 |

|2001 |7,65 |

|2002 |6,99 |

|2003 |6.49 |

|2004 |5,50 |

En ese periodo, el demandante ostentó los grados de mayor y teniente coronel, rangos estos que corresponden al nivel de oficiales dentro de la jerarquía castrense. Igualmente, del análisis comparativo de los cuadros descritos, advierte la Sala que efectivamente el incremento en la asignación en actividad del actor, en los años 1997, 2001 a 2004, fue en un porcentaje menor al del índice de precios al consumidor, sin embargo, ese hecho no le genera el derecho pretendido, por las razones que se esbozan a continuación.

Respecto a la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares, la Sala observa que con anterioridad a la ley 4 de 1992, el artículo 73 del decreto 1211 de 1990, estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la fuerzas militares, disponía que las asignaciones de ese personal serían determinadas por las disposiciones legales vigentes. Igualmente, el P. de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del decreto número 333 de 1992, expidió el decreto 335 de 1992, por medio del cual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y dispuesto:

Artículo 1º Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:

|Teniente Coronel o Capitán de Fragata |$ 196.300 |

|Mayor o Capitán de Corbeta |150.000 |

|Capitán o Teniente de Navío |138.000 |

|Teniente o Teniente de Fragata |123.400 |

|Subteniente o Teniente de Corbeta |112.500 |

….

De las normas anteriores, advierte la Sala que desde el año 1992 y en vigencia de la ley 4 de 1992, la unidad de medida del salario de los oficiales de las fuerzas militares, es el grado de estos, y la asignación básica y gastos de representación de los Ministros del Despacho; así para el caso de los coroneles, grado que ostentó el aquí demandante en el último periodo laboral, el Gobierno Nacional fijó como emolumento para el año 1993 y 1994; “CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.”

Ahora bien, observa la Sala que en desarrollo de la ley 4 de 1992, se redujo el porcentaje de los oficiales sobre el sueldo de los Ministros, lo que aparentemente implicaría una desmejora, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado advirtió lo contrario, y precisó:

…Si bien es cierto los Decretos 921 de 1992 y 25 de 1993, expedidos en aplicación de la ley 4 de 1992, redujeron el porcentaje que sobre el sueldo de los Ministros devengaban los Mayores Generales, también lo es que ello no implicó la desmejora de su salario, pues si bien antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir para 1991, el monto era el 90% del sueldo que por todo concepto recibía un Ministro del Despacho, equivalente…con la reducción al 70% el salario básico para 1992 quedó en…es decir, que contrario a ser reducido, sufrió un aumento del 26.8%

De otro lado, observa la Sala que el artículo 13 de la ley 4 de 1992, dispuso:

Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, en los artículos 28 y 29 estableció una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional…

Según el documento visible en el folio 142 del expediente el Departamento Administración Pública, informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que:..

Posteriormente, en virtud de la ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional, el artículo 3 del decreto 107 de 1996, dispuso :..

A su turno, el artículo 1 ibídem, fijó la escala gradual salarial, así…

En los años posteriores, mediante los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, y así sucesivamente hasta la actualidad decreto 187 de 2014, el gobierno nacional ha fijado, los sueldos básicos y la escala gradual porcentual para oficiales y miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta, lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y advirtiendo que los aumentos salariales para ese grupo de servidores, “serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.”

Lo anterior, le demuestra a la Sala que el salario para los miembros de la fuerza pública, ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial de fijación e incremento, teniendo como base lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, y que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, éste que tiene como unidad de medida, el índice de precios al consumidor, cuando no hay concertación.

Respecto del reajuste de los salarios, la Corte Constitucional, finalmente sentó como regla que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. Enseñó esa Alta Corporación:

“El inciso 1º del artículo 53 de la Constitución establece dentro de los principios fundamentales, que debe desarrollar el estatuto del trabajo, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”. Este enunciado ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que, ni del texto del artículo 53, ni de las discusiones en la Asamblea Constituyente se desprende un tal derecho.

En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que ahora conviene señalar…

De manera que teniendo en cuenta que la asignación básica del demandante supera el salario mínimo, no es una obligación a fortiori, reajustarlo teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, sino que el poder adquisitivo del mismo se...

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